Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950497 de 10 de Mayo de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 1999

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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950497 de 10 de Mayo de 1999

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/05/1999

Num. Resolución: 950497

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Resumen

Tras el fallecimiento de la causante, presentó la recurrente documentos a liquidación ante la Oficina Liquidadora de Pamplona del Impuesto sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La Oficina se declaró incompetente porque no existía residencia habitual en Navarra de la causante, ante lo cual el sujeto pasivo interpuso recurso argumentando que efectivamente existió residencia habitual en la Comunidad Foral. Se desestima. El concepto de residencia habitual en territorio navarro se regula en el Convenio Económico, entendiéndose que una persona física habrá residido en Navarra cuando dentro de un período impositivo haya permanecido en dicho territorio por más de 183 días. Siendo el impuesto de que se trata de carácter instantáneo y no periódico hay que tener en cuenta lo que la Teoría General del Derecho establece al efecto. Cabe destacar que en Derecho el concepto de residencia habitual está compuesto por dos elementos: uno, el físico, que viene determinado por la permanencia; dos, el psíquico, que viene determinado por la voluntad. En este caso hay que decir que con anterioridad al fallecimiento de la causante, se produjo un empadronamiento en Pamplona con fecha de 21 de Abril de 1993 que llevaría a dos conclusiones: la primera, la permanencia en territorio navarro por más de 183 días; la segunda, que esa permanencia física (en principio) fue efectiva. Sin embargo pese a la presencia del elemento físico no existe en este caso el elemento psíquico porque no hay indicios que demuestren una voluntad de residir en territorio navarro; por ejemplo, los contratos de suministro de electricidad y agua no fueron formalizados hasta 1994 (con posterioridad a la muerte del causante). No se puede mantener por lo tanto que haya existido una residencia habitual en Navarra y por ello la Administración de la Comunidad Foral no puede declarar su competencia.

Cuestión

1º) Competencia de la Comunidad Foral de Navarra para la exacción del impuesto. 2º) Concepto de residencia habitual.

Contestación

Visto escrito presentado por Doña (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Madrid, en relación con acto administrativo de declaración de incompetencia para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones respecto de la herencia de Doña (?), dictado por la Oficina Liquidadora de Pamplona del dicho Impuesto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Doña (?) falleció en Madrid en (...) de octubre de 1993. Habiendo otorgado testamento instituyó como heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones presentes y futuras a Doña (...), estableciendo un legado en favor de Doña (?).

SEGUNDO.- Presentados los oportunos documentos a liquidación ante la Oficina Liquidadora de Pamplona del Impuesto sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ésta resolvió declararse incompetente para la liquidación mediante acto administrativo dictado en 12 de junio de 1995, por estimar que no concurre en el caso el punto de conexión preciso para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones por la Administración Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra, cual es el de la residencia habitual del causante.

TERCERO.- Y contra dicho acto administrativo viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de 31 de julio de 1995, solicitando la puesta de manifiesto del expediente. Cumplido dicho trámite, presentó la interesada las oportunas alegaciones mediante escrito depositado en Oficina de Correos en 9 de diciembre de 1998, señalando que en 27 de septiembre de 1996 se dictó por la Audiencia Provincial de Navarra declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Pamplona para conocer del juicio de testamentaría número (?)/96, relativo a la herencia de Doña (?), con fundamento en la residencia de la causante en Pamplona; que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir al mismo tiempo en los Tribunales de Justicia; que ello lleva a que haya de reconocerse la residencia de la causante en Pamplona; que es elemento determinante de tal resolución judicial el hecho de la voluntad de la causante de residir en Pamplona, voluntad que se pone de manifiesto con su baja en el Padrón Municipal de Madrid y su correlativa alta en el de Pamplona; que la causante permaneció en Pamplona durante más de la mitad de su período impositivo correspondiente al año 1993 (que, por cierto, fue un período quebrado por el hecho de su fallecimiento); que el hecho de que hubiera sido ingresada en algún centro hospitalario durante dicho período no impide el cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia exigido por el Convenio Económico para la exacción del Impuesto por la Comunidad Foral de Navarra; que el hecho de que no se den consumos de agua y electricidad en el inmueble que se fija como domicilio habitual es perfectamente explicable, porque tanto la finada como su hija no pudieron llevar en él una vida normal, por razones diversas y personales; que la composición del caudal relicto y su ubicación en uno u otro lugar de la geografía nacional no pueden condicionar el hecho incontestable de la residencia en un determinado lugar. Solicita, pues, se reconocida la competencia de la Administración Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse, en primer lugar, la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 19 de junio de 1981, habiendo sido interpuesto en plazo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La letra a) del artículo 26.1 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra en 31 de julio de 1990 establece que tratándose de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto que grava las sucesiones cuando el causante tenga su residencia habitual en Navarra. Sin embargo, el propio contenido del artículo 26 del Convenio no nos da la clave acerca del contenido de la expresión "residencia habitual del causante", porque dicho precepto se limita a definir el concepto "residencia habitual de los sujetos pasivos" en el apartado 2 del dicho artículo 26, del siguiente modo: "Para determinar la residencia habitual de los sujetos pasivos se estará a lo dispuesto en el artículo 8.2 de este Convenio". Lo cierto es que para solventar este problema que se nos plantea no cabe acudir a una interpretación amplia del término "sujeto pasivo", puesto que el causante no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones sino que lo son los adquirentes de los bienes y derechos sucesorios, dado que el Impuesto sobre Sucesiones no es un impuesto que grava el caudal relicto sino que recae sobre las participaciones hereditarias. Debe concluirse entonces que existe una laguna en la norma, laguna que debe ser colmada conforme al procedimiento que para estos casos prevé la Teoría General del Derecho: la analogía. La posibilidad de aplicar este remedio de la analogía en el Derecho Tributario ha sido objeto de amplio debate entre la doctrina a la vista del contenido del artículo 24.1 de la Ley General Tributaria: "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones". A la vista del precepto en cuestión cabe concluir, a nuestro juicio, que tratándose de cuestión ajena al ámbito del hecho imponible o al de las exenciones o bonificaciones, no existe problema alguno para emplear este remedio de la analogía para colmar la laguna legal observada. Acudiendo, en primer lugar, al propio texto del Convenio Económico nos encontramos con que a única definición de residencia habitual que en él se contiene se halla en el artículo 8.2, cuyo contenido es el siguiente: "Se entenderá que las personas físicas tienen su residencia habitual en Navarra cuando permanezcan en su territorio por más de ciento ochenta y tres días durante el año natural. En los supuestos en los que el período impositivo no coincida con el año natural, se considerará que se cumple tal condición cuando la permanencia en Navarra exceda de la mitad del citado período impositivo". La verdad es que una tal definición de residencia habitual es adecuada para aquellos tributos que tengan carácter periódico (ya que se habla en ella de período impositivo), pero no parece la más afortunada para determinar la residencia habitual de una persona física cuando tal concepto se halle vinculado a un tributo de carácter instantáneo (como el del caso), salvo que el tal concepto de residencia habitual se desvincule del carácter instantáneo del tributo que se esté contemplando. Partiendo, pues, de tal definición del artículo 8.2 del Convenio Económico, no ha de perderse de vista el concepto que de la residencia habitual construye la Teoría General del Derecho. Allí, el concepto de residencia habitual comprende dos elementos: uno material o físico (corpus), que viene dado por el puro hecho de la permanencia en un lugar determinado, y otro psíquico o volitivo (animus), constituido por la voluntad de permanecer en ese lugar. Y aunque el Convenio Económico no hace mención sino del elemento físico del concepto, no puede orillarse el elemento volitivo, que tradicionalmente ha venido formando parte de la definición de la residencia habitual, ya que, por ejemplo, no resultaría razonable computar la estancia de vacaciones en un lugar de veraneo como período de residencia habitual en aquel lugar, ya que aunque se da permanencia física falta la voluntad de residir de forma estable (y así ocurre con otras muchas circunstancias de similar tenor que pueden darse). La contemplación del concepto de residencia habitual en esa doble vertiente plantea, sin embargo, un nuevo problema, cual es el de su constatación: así como es muy fácil la comprobación de la concurrencia del elemento físico, resulta muy difícil la indagación del elemento volitivo, precisamente por ese carácter psicológico e interno. Normalmente ese elemento volitivo se pone de manifiesto a través de una serie de indicios que nos muestran la intención de permanecer con carácter estable en un determinado lugar, y son esos indicios los que habrá que apreciar para llegar a una conclusión acerca del lugar en que ha de entenderse que se halla la residencia habitual del causante.

TERCERO.- Alega la interesada que existe un Auto de la Audiencia Provincial de Pamplona, dictado en 27 de septiembre de 1996, en el que se declara la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Pamplona para conocer del juicio de testamentaría número (...)/96 relativo a la herencia de Doña (?), con base en que la causante tenía su residencia en Pamplona. Y trae a colación una "reiterada doctrina" del Tribunal Supremo en el sentido de que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir al mismo tiempo en los Tribunales de Justicia. Pues bien: aparte no hacerse mayor concreción acerca de esa doctrinal jurisprudencial, doctrina que, por cierto, no ha podido ser hallada por este Organo, ha de traerse aquí a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 31 de diciembre de 1998, en la que viene a decirse que "la Sala debe hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º de la L.J.C.A. de 1956, de contenido análogo al 4 de la Ley de 1998. La competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales no pertenecientes al orden administrativo y que estén directamente relacionadas con un recurso Contencioso-Administrativo, si bien la decisión que en esta Sentencia se pronuncie no producirá efectos fuera de este proceso y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente". Así que no existe inconveniente alguno para que este Organo en el ejercicio de sus facultades revisoras de los actos administrativos que se someten a su consideración examine con entera libertad las pruebas que se someten a su consideración, sin que haya de verse vinculado por la decisión de un Tribunal de otro orden jurisdiccional. Pues bien: el dicho Auto de la Audiencia Provincial de Pamplona basa su decisión única y exclusivamente en los datos de los Padrones Municipales de los Ayuntamientos de Madrid y de Pamplona (baja en el de Madrid y alta en el de Pamplona). En este sentido, han de interpretarse los párrafos del Auto que se transcriben a continuación:

"SEGUNDO.- A efectos de resolver acerca de la cuestión planteada, y estableciendo el art. 63.5 LEC la competencia del Juez del lugar donde el finado tuvo su último domicilio para el conocimiento de los juicios de testamentaría, habremos de determinar cuál fue el último domicilio de la Sra. (?).

A este respecto consta en autos certificación del Ayuntamiento de Madrid en la que se indica que dicha Sra. figuró empadronada en Madrid desde el año 1975 hasta el día 15-Marzo-93, fecha en la que causó baja "por traslado de residencia a Pamplona".

Por su parte, obra en autos certificación del Técnico encargado del Padrón Municipal del Ayuntamiento de Pamplona según la cual la referida Sra. (...) figura inscrita en dicho Padrón desde el día 21-abril-93 con domicilio actual en Plaza (?) (?)-(?).

Dicho referido domicilio de Pamplona aparece como el último de la indicada Sra. en la certificación de defunción correspondiente, producida en Madrid.

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