Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9505...de Noviembre de 1998
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950508 de 10 de Noviembre de 1998
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 10/11/1998
Num. Resolución: 950508
Resumen
Recurre el interesado contra exigencia de pago de intereses de demora y recargo de apremio en relación con deuda tributaria por IRPF de 1993, alegando que falta la notificación de liquidación determinante de apertura de período de pago voluntario, que se pagó la deuda tributaria y por tanto ha de decaer el procedimiento de apremio y no ha lugar a partidas accesorias de cuota tributaria. El Órgano desestima. En este caso, se produjo autoliquidación, pero no ingreso, por lo que se inició período ejecutivo una vez concluido el plazo para realizarlo. Cuando se produjo el pago debía haberse realizado también pago de recargo e intereses, porque aunque no se hubiera notificado Providencia de apremio, sí se había iniciado período ejecutivo. En cuanto a intereses de demora son exigibles por su carácter de compensación financiera y requiere acto notificado con expresión de factores determinantes de cuantía, principal, tipo de interés y tiempo de producción.Cuestión
1º) Procedimiento de apremio y período ejecutivo. 2º) Recargo de apremio e intereses de demora.Contestación
En examen de recurso interpuesto por Don (?) contra exigencia de pago de intereses por demora y Recargo de apremio en relación con deuda tributaria por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.ANTECEDENTES DE HECHO
El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria (de 98.848 pesetas) por el Impuesto y año de referencia mediante declaración que formuló en (?) de junio de 1994, pero no vino a cumplir en su integridad con aquel deber de autoliquidación, que abarca no sólo el de inicial determinación de deuda tributaria por el sujeto pasivo sino también el ingreso de tal deuda dentro del propio plazo establecido para la presentación de la declaración. Tal pago se efectuó aquí en (?) de enero de 1995, sin incluir recargo de apremio e intereses de demora, y ello incluso a pesar de que ya con fecha (?) de diciembre de 1994 el interesado había recibido notificación de correspondiente Providencia de apremio. Y frente a esa exigencia de intereses y recargo de apremio viene el interesado a interponer el presente recurso aduciendo que en el procedimiento de ejecución del caso no se cumplieron las garantías y seguridades jurídicas imprescindibles al no haberse observado requisitos procedimentales de capital importancia, como lo es el básico de notificación (que no se le efectuó en momento alguno) de correspondiente liquidación provisional o definitiva, determinante de la apertura de un período de pago voluntario (que aquí, por tanto, no se dio), de modo tal que sólo tras el transcurso infructuoso de ese plazo es posible expedir correspondiente certificación de descubierto y dictar correspondiente Providencia de apremio. Y habiéndose producido aquí el pago de la deuda tributaria (aun habiéndolo sido fuera de aquel plazo de pago voluntario), ha de decaer el procedimiento de apremio seguido; y, extinguida mediante ese pago la obligación tributaria, no ha lugar a la exigencia de partidas accesorias de la cuota tributaria (habla de recargos reglamentarios y parece incluir en ese concepto no sólo el recargo de apremio sino también los intereses de demora).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.
2.- Como se ha visto en los Antecedentes de Hecho, el interesado efectuó el pago de la pura cuota tributaria aun habiéndose dictado Providencia de apremio al respecto. No obstante ello, por lo que se refiere a la subsistencia o no del recargo de apremio, ha de estarse a lo que a continuación diremos.
3.- Ciertamente puede decirse con carácter de generalidad que en vía de apremio se incurre una vez transcurrido infructuosamente el período de pago voluntario, acerca de cuyo transcurso infructuoso ha de darse la correspondiente certificación de descubierto; ésta es, pues, un título acreditativo y probatorio de no haberse satisfecho la deuda tributaria ya vencida y es también un título ejecutivo (aunque no ejecutivo de modo inmediato y por sí solo) en el cual poder fundar el inicio del procedimiento de apremio, inicio que se producirá mediante correspondiente acto administrativo procedimental, que no es otro que la Providencia de apremio, mediante la cual se despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor. Así que hay que distinguir entre, por una parte, período ejecutivo (en el cual se da la situación de poder apremiar), cuyo período (dicho ello también con el señalado carácter general) se inicia por el mero hecho de no haberse producido el pago en período voluntario, circunstancia esta última que viene acreditada por correspondiente certificación de descubierto; y, por otra parte, inicio del mero procedimiento que hace efectivo compulsivamente el cobro de la deuda, lo que tiene lugar con el dictado de la Providencia de tal carácter. La clara conclusión es que de entre los tasados motivos de oposición a una Providencia de apremio o, más exactamente, al propio procedimiento de apremio, habrá unos que, si se acreditan, darán lugar a unas tajantes y definitivas consecuencias (así ocurrirá con la prescripción extintiva) mientras que otros sólo darán lugar a unos efectos de menor alcance: así ocurrirá con el pago, el cual determinará la inexigibilidad de la deuda pagada pero sin perjuicio, como a continuación se verá, de que puedan exigirse intereses y recargo de apremio si tal pago no se hizo en período voluntario. Pues bien: argumenta el interesado, como se ha visto, que la certificación de descubierto (y la Providencia de apremio) han de decaer porque no se le notificó liquidación alguna que abriese la oportunidad de pagar en período voluntario y porque tampoco (por ello mismo) se le concedió plazo alguno para impugnar tal liquidación, de suerte que sólo transcurrido correspondiente plazo sin efectuar esa impugnación habría sido posible la exigencia de la deuda en vía de apremio. Y sin embargo hemos de señalar que nada tendría que ver la impugnación con la exigencia de pago, que discurren por vías distintas, de modo que así como para recurrir no es necesario pagar la deuda tributaria, tampoco por otro lado, el hecho de impugnar supone, por sí solo, la suspensión de la exigencia de pago, actuable en procedimiento de apremio; y en cuanto a la otra alegación (cierta en general) de que para proceder ejecutivamente sea preciso haber agotado el plazo de pago voluntario, lo cual sólo puede ocurrir si se ha notificado correspondiente liquidación, ha de verse, sin embargo, que, por lo que se refiere al concreto caso de falta de pago de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, el artículo 97.2 del Reglamento General de Recaudación establece que el período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician "para la deuda no ingresada, el día siguiente al vencimiento del plazo o plazos de ingreso en período voluntario", con lo que, por otra parte, se confirma la ya dicha distinción entre período ejecutivo (el que, sin más, viene a comenzar una vez transcurrido baldíamente ese período de pago voluntario, que , en los ya dichos casos de autoliquidación, viene establecido por la normativa, sin que se precise la práctica de liquidación) y procedimiento de apremio. Y en su artículo 98 establece que "la iniciación del período ejecutivo produce los siguientes efectos: a) El devengo del recargo de apremio y el comienzo del devengo de los intereses de demora. Estos efectos se producen de forma inmediata por mandato de la Ley. b) la ejecución del patrimonio del deudor, si la deuda no se paga en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento, en virtud del título ejecutivo con Providencia de apremio" (plazo habilitado, pues, a efectos de poder evitarse los deudores el embargo de sus bienes). Ya la antigua redacción del artículo 128.1 de la Ley General Tributaria señalaba, en la época a que se contrae el expediente, que "el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará el devengo del recargo de apremio y de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria". Y todo eso a diferencia de una anterior formulación de este último artículo, según la cual el dicho vencimiento del período de ingreso voluntario habría de dar lugar simplemente a la iniciación del procedimiento de apremio, dependiendo del dictado de la correspondiente Providencia la exigibilidad del recargo, y ello aparte del correspondiente devengo de intereses de demora.. En relación con todo lo dicho, ha de verse que ciertamente la Jurisprudencia había venido manteniendo la improcedencia del recargo de apremio cuando la deuda se ingresaba "extemporáneamente" pero antes de haberse librado la certificación de descubierto o las colecticias "relaciones certificadas de deudores por valores" y de haberse dictado la Providencia de apremio (ni siquiera eso ocurre en el presente caso, en que el pago fue posterior a todo ello). Y eso con apoyo en aquel primitivo texto del artículo 128 de la Ley General Tributaria y del artículo 97 del Reglamento General de Recaudación de 1968, señalando el primero que "el procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso en período voluntario, no se hubiere satisfecho la deuda tributaria". Aquel artículo 128 de la Ley General Tributaria se engrosó, para a partir de 1 de enero de 1988, con un segundo párrafo del siguiente tenor: "el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria"; pero, con todo, ello seguía dando pie a la tradicional postura jurisprudencial, pues es claro que el texto que se acaba de transcribir permitía mantener que el vencimiento de tal plazo de pago voluntario, con ser presupuesto indispensable para poder exigir el recargo, no venía a ser, sin embargo y por sí solo determinante de esa exigencia, que habría de ser actuada por iniciación del procedimiento de apremio, de suerte que, producido correspondiente pago de deuda tributaria antes del comienzo de tal procedimiento, ello había de tenerse como una causa de eficaz oposición a todo intento posterior de apertura del procedimiento y de exigencia de recargo de apremio. Al menos así es como lo entendía la jurisprudencia. El nuevo Reglamento General de Recaudación de 1990 reprodujo en su artículo 100 aquel pronunciamiento del dicho segundo párrafo del artículo 128 de la Ley General Tributaria que se había introducido por la
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (...) contra exigencia de recargo de apremio e intereses por demora en relación con deuda tributaria por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1993, si bien por lo que se refiere a la partida de intereses habrá de estarse a lo señalado en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.
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