Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950512 de 10 de Mayo de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 1999

Última revisión
10/05/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950512 de 10 de Mayo de 1999

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/05/1999

Num. Resolución: 950512


Resumen

Solicita el recurrente que no se aplique la limitación de deducciones por adquisición de vivienda, producida en el acto liquidatorio, así como que se admita como incremento de la base para aplicar tal deducción, los gastos producidos por las obras realizada en su nueva vivienda. Se desestima el recurso, ya que la deducción será posible en la medida en que en cada caso la nueva inversión en vivienda sobrepase la suma de las precedentes inversiones que hubieren dado a deducciones. En cuanto a la deducción de los gastos por mejoras de la casa, estas serán deducibles sólo cuando estas sean realizadas para lograr la habitabilidad de la casa, no para su ornamento, situación que en este caso no ha sido acreditada.

Cuestión

1º) Límites a la deducción de vivienda. 2º) Deducción de los gastos en obras en nueva vivienda.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria por el Impuesto y período de referencia mediante declaración que formuló en 21 de mayo de 1993, dándose lugar a un saldo a su favor de 262.098 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, que rechazó cuantías de deducción por inversión en vivienda. Y tras diversas vicisitudes impugnatorias que dieron lugar a su rechazo por parte de la dicha Sección gestora, viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso aduciendo que la limitación que en el acto liquidatorio se establece en cuanto a base admisible de deducción por inversión en vivienda (limitación basada en la práctica de anteriores deducciones por razón de otra anterior vivienda) sólo cabe cuando la adquisición de una nueva vivienda va acompañada de la enajenación de anterior vivienda; que, por otra parte, en lo que se refiere a la propia cuantía de inversión en la nueva vivienda del caso, ha de agregarse el coste de las obras de reforma de dicha vivienda recién adquirida, y cuyas obras sirvieron para ponerla en condiciones de habitabilidad; y que, en fin, ha de resarcírsele de todos los daños y perjuicios que en el aspecto lingüístico se le ocasionaron como contribuyente euskaldún a lo largo del procedimiento habido, ya que se produjeron diversas demoras causadas por el hecho, repetidamente acaecido, de no haberse redactado en euskara diversos actos liquidatorios y documentos notificadores dirigidos al interesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- A diferencia de lo que viene a señalar el recurrente, la limitación establecida en el artículo 33. Tres del Reglamento del Impuesto no se da tan sólo en el supuesto de venta de la vivienda habitual para comprar otra nueva sino que su entrada en juego resulta posible en cualquier supuesto de compra de nueva vivienda habitual de modo que pierda ese carácter la que anteriormente lo ostentaba; y ello sin requerirse al efecto la venta de esa anterior, sino que simplemente se dé la circunstancia de que en razón de ella ya se hubiese disfrutado, en alguna medida, de correspondiente deducción. Y es que, siendo así que la finalidad a que se orientan los correspondientes pasajes de la normativa no es otra que la de estimular la adquisición de correspondiente vivienda habitual (paliando por vía tributaria su coste de adquisición), tal finalidad de política económica que utiliza resortes fiscales resulta cumplida en ocasión acabadamente última por más que a ello se haya llegado de modo iterativo con sucesivas adquisiciones de viviendas destinadas, cada una de ellas en su momento, a ser sucesivamente (no simultáneamente) la vivienda habitual. Es decir, que, habiéndose disfrutado de deducción por una primera vivienda habitual y habiéndose luego adquirido una nueva vivienda de tal carácter, la base de las deducciones practicables a partir de ahí será la correspondiente a la nueva pero disminuida en el importe de la que, en relación con la primera, dio lugar a correspondientes deducciones; y, asimismo, si se producen aún posteriores adquisiciones de nuevas viviendas habituales, en relación con cada una de ellas la deducción será posible en la medida en que en cada caso la nueva inversión sobrepase la suma de las precedentes inversiones que hubiesen dado lugar efectivamente a la práctica de correspondientes deducciones. Y todo ello aparte de la circunstancia, mentada por el recurrente, de la necesidad (artículo 77 de la Ley Foral del Impuesto) de que, a efectos de la práctica de esas y de otras deducciones, se dé correspondiente real aumento de patrimonio en el período impositivo, de modo que, al cierre, su importe comprobado exceda en la adecuada medida del que, también comprobado, se daba a principio del período.

3.- Señalado, pues, el papel diminutivo que en las deducciones a realizar (en el período de que se trata y en otros posteriores) tienen las deducciones ya practicadas por inversión en anterior vivienda habitual, sí podría, en su caso, ocurrir que se hubiese tomado en cuenta un importe de inversión en esa nueva vivienda inferior al real, que es a lo que el recurrente se refiere cuando aduce haber llevado a cabo en la nueva vivienda determinadas obras tras su adquisición. Pues bien: ciertamente bajo el supuesto aducido por el recurrente cabe admitir en general que, por ejemplo, al menos unas obras que supusiesen para la vivienda adquirida el alcanzar unas condiciones mínimas de habitabilidad antes inexistentes (y no una simple mejora de condiciones existentes al respecto) habrían de tenerse como caso de inversión beneficiable con deducción. A ese respecto, se señala por el interesado que, aunque con anterioridad a la realización de las obras efectuadas en el caso ya se había expedido la cédula de habitabilidad de la vivienda, ello fue así simplemente porque la empresa suministradora de la energía eléctrica necesaria para las obras (ese suministro se hallaba cortado al haber permanecido la casa durante muchos años deshabitada) vino a exigir precisamente para llevar a cabo la conexión el que se poseyese esa cédula de habitabilidad. Ahora bien: en el expediente no aparecen acreditados los señalados extremos y fundamentalmente el de la aducida irrelevancia, en el caso, del hecho de haberse obtenido la cédula de habitabilidad con anterioridad a la realización de las obras de que se trata, obras que, por tanto, no se ha demostrado que hubiesen servido precisamente para dotar a la vivienda de unas condiciones de habitabilidad no poseídas por aquélla. En definitiva, y habida cuenta de que, en tanto no demuestre un interesado hallarse en específico supuesto beneficiado por la normativa, ha de estarse en la creencia de que tal supuesto no se da, resulta de todo lo dicho que ha de mantenerse la liquidación practicada por la Sección gestora y cuya impugnación es objeto de examen.

4.- En fin, no se le alcanza a este Organo cómo podrían medirse unos aducidos daños y perjuicios (cuyo resarcimiento pide el interesado como contribuyente euskaldún) y que versarían sobre el aspecto lingüístico del procedimiento seguido en el caso.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1992, con lo que la correspondiente liquidación queda confirmada en sus propios términos.

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