Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9505...de Diciembre de 1998
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950533 de 18 de Diciembre de 1998
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 18/12/1998
Num. Resolución: 950533
Resumen
Sujeto pasivo que por motivos estrictamente profesionales traslada su residencia de Barcelona a Pamplona en el año 1992. Entiende que se le deben aplicar las deducciones correspondientes al préstamo (intereses y cuota de amortización) que obtuvo para la adquisición de vivienda habitual situada en Barcelona. También solicita le sean devueltos los gastos de aval soportados para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada. Se estiman ambas pretensiones. En lo referente a las deducciones quedaría justificado el requisito establecido por la ley para que la vivienda tuviese el carácter de habitualidad. En lo que concierne a los gastos de aval es patente una actuación dañosa de la Administración que provoca al interesado incurrir en unos gastos necesarios que no tiene que soportar y por los que, en consecuencia, debe ser indemnizado.Cuestión
1º) Deducción de intereses y cuota de amortización de préstamo obtenido para la adquisición de vivienda habitual. 2º) Devolución de los gastos de aval soportados para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada.Contestación
En relación con el recurso interpuesto por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en Barcelona, respecto a liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación número (?)/1993 por el Impuesto y año de referencia el 30 de junio de 1994, resultando de la misma una cantidad a pagar de 23.678 pesetas.
SEGUNDO.- Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha declaración-liquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional que arrojó una deuda tributaria adicional de 342.445 pesetas, importe correspondiente a la no admisión de las pretendidas deducciones por razón de intereses y cuota de amortización de préstamo obtenido para la adquisición de vivienda habitual.
TERCERO.- Contra la referida liquidación viene el interesado a interponer el presente recurso de alzada ante este Organo, insistiendo en su pretensión de que se le apliquen las referidas deducciones correspondientes al préstamo obtenido para la adquisición de vivienda habitual situada en Barcelona, que abandonó por traslado de residencia por motivos estrictamente profesionales en el año 1992.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.- Como aduce el recurrente, el artículo 74.5.b) de la
En cuanto a la solicitud del recurrente de devolución de los gastos de aval soportados con motivo de la prestación de una garantía de este género para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada, ha de señalarse que el artículo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que ?los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos?. Existiendo en el caso una actuación dañosa de la Administración y no teniendo el interesado el deber de soportarla, ha tenido que incurrir necesariamente en unos gastos (necesidad que viene dada por el hecho de que de no solicitarse la suspensión con la presentación de la correspondiente garantía la consecuencia sería la ejecución de la liquidación en vía de apremio) que deben serle ahora reintegrados. La presente opinión no hace sino recoger la doctrina del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión (Sentencias de 3 de febrero de 1989, 3 de abril y 13 de octubre de 1990, 10 de diciembre de 1991, 23 de mayo y 16 de julio de 1994, 21 de febrero de 1995, y, en especial, la de 18 de enero de 1995, que contiene una más extensa doctrina acerca de la cuestión).
Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) respecto de liquidación practicada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1993, de forma tal que la correspondiente liquidación habrá de rectificarse aplicando las correspondientes deducciones por razón de intereses y cuotas de amortización de préstamo obtenido para adquisición de la vivienda habitual del interesado, situada en Barcelona, y ello con la salvedad marcada en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo, así como proceder al reintegro de los gastos soportados con motivo de la constitución de aval para la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada.
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