Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9505...de Diciembre de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
18/12/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950533 de 18 de Diciembre de 1998

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 18/12/1998

Num. Resolución: 950533


Resumen

Sujeto pasivo que por motivos estrictamente profesionales traslada su residencia de Barcelona a Pamplona en el año 1992. Entiende que se le deben aplicar las deducciones correspondientes al préstamo (intereses y cuota de amortización) que obtuvo para la adquisición de vivienda habitual situada en Barcelona. También solicita le sean devueltos los gastos de aval soportados para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada. Se estiman ambas pretensiones. En lo referente a las deducciones quedaría justificado el requisito establecido por la ley para que la vivienda tuviese el carácter de habitualidad. En lo que concierne a los gastos de aval es patente una actuación dañosa de la Administración que provoca al interesado incurrir en unos gastos necesarios que no tiene que soportar y por los que, en consecuencia, debe ser indemnizado.

Cuestión

1º) Deducción de intereses y cuota de amortización de préstamo obtenido para la adquisición de vivienda habitual. 2º) Devolución de los gastos de aval soportados para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada.

Contestación

En relación con el recurso interpuesto por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en Barcelona, respecto a liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación número (?)/1993 por el Impuesto y año de referencia el 30 de junio de 1994, resultando de la misma una cantidad a pagar de 23.678 pesetas.

SEGUNDO.- Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha declaración-liquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional que arrojó una deuda tributaria adicional de 342.445 pesetas, importe correspondiente a la no admisión de las pretendidas deducciones por razón de intereses y cuota de amortización de préstamo obtenido para la adquisición de vivienda habitual.

TERCERO.- Contra la referida liquidación viene el interesado a interponer el presente recurso de alzada ante este Organo, insistiendo en su pretensión de que se le apliquen las referidas deducciones correspondientes al préstamo obtenido para la adquisición de vivienda habitual situada en Barcelona, que abandonó por traslado de residencia por motivos estrictamente profesionales en el año 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Como aduce el recurrente, el artículo 74.5.b) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, reguladora en Navarra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, establece que ?se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años?, agregándose que ?no obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda? (entre cuyas circunstancias han de contarse las motivadas por razones de trabajo); y si ello es así, con mayor razón habrá de serlo cuando, ya cumplido aquel plazo de tres años de efectiva residencia, se produzca el cambio de residencia por razones cuales las señaladas, y cuyo supuesto parece haberse dado en el presente caso, en que, habiéndose adquirido en el año de 1985 la vivienda de que se trata (situada en Barcelona), pasó éste a residir en ella hasta que en el año 1992 trasladó su residencia a Navarra. Y esa conclusión se ve confirmada por el análisis de lo dispuesto en el artículo 76.3, párrafos segundo y tercero (especialmente este último) del Reglamento de 1982, precepto que, por no hallarse en oposición con lo establecido en la nueva Ley del Impuesto y en su Reglamento de aplicación, ha de entenderse (Disposición Derogatoria del Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio, por el que se aprobó el nuevo Reglamento del Impuesto) que sigue vigente. Y, así, el dicho precepto señala que en los casos de cambio de domicilio tendrá el carácter de vivienda habitual la que constituyó el domicilio anterior, siempre que no se le haya dado otra utilización hasta la fecha de su enajenación. En definitiva, que en el presente caso, bajo el supuesto de que a la vivienda situada en Barcelona, y que ya no constituye el domicilio del contribuyente pero que no resulta que hubiese sido vendida al menos en el año 1993 (otra cosa serán las posibles vicisitudes de años posteriores), no se le haya dado otro uso, la tal habrá de seguir ostentando el carácter de vivienda habitual de aquél hasta el momento en que se produzca la adquisición de otra vivienda que venga a adoptar ese carácter de habitual, en cuyo momento habrá de estarse a que pasará, en su caso, a constituir la base para el cálculo de correspondiente deducción la diferencia entre el precio de adquisición de la nueva vivienda y las cantidades sobre las que se hubiese practicado deducción por razón de la antigua vivienda. Y comoquiera que no resulta que en el año de 1993 a que se contrae la liquidación impugnada se hubiese adquirido una nueva vivienda (y con el carácter de habitual), ha de mantenerse en ese período impositivo la dicha condición de habitual en favor de la situada en Barcelona; y todo ello salvo que en eventual actuación comprobatoria por parte del Servicio de Inspección en trance de convertir la actual liquidación provisional en liquidación definitiva se llegaren a fijar hechos y datos contradictorios de los fundamentadores del presente Acuerdo.

En cuanto a la solicitud del recurrente de devolución de los gastos de aval soportados con motivo de la prestación de una garantía de este género para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada, ha de señalarse que el artículo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que ?los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos?. Existiendo en el caso una actuación dañosa de la Administración y no teniendo el interesado el deber de soportarla, ha tenido que incurrir necesariamente en unos gastos (necesidad que viene dada por el hecho de que de no solicitarse la suspensión con la presentación de la correspondiente garantía la consecuencia sería la ejecución de la liquidación en vía de apremio) que deben serle ahora reintegrados. La presente opinión no hace sino recoger la doctrina del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión (Sentencias de 3 de febrero de 1989, 3 de abril y 13 de octubre de 1990, 10 de diciembre de 1991, 23 de mayo y 16 de julio de 1994, 21 de febrero de 1995, y, en especial, la de 18 de enero de 1995, que contiene una más extensa doctrina acerca de la cuestión).

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) respecto de liquidación practicada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1993, de forma tal que la correspondiente liquidación habrá de rectificarse aplicando las correspondientes deducciones por razón de intereses y cuotas de amortización de préstamo obtenido para adquisición de la vivienda habitual del interesado, situada en Barcelona, y ello con la salvedad marcada en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo, así como proceder al reintegro de los gastos soportados con motivo de la constitución de aval para la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada.

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