Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9505...e Septiembre de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
01/09/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950572 de 01 de Septiembre de 1998

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 01/09/1998

Num. Resolución: 950572


Resumen

El sujeto pasivo presenta recurso por el que pretende que las retenciones correspondientes a unas cantidades ingresadas en 1994 pero devengadas en 1993 le sean aplicadas en este último período impositivo; basa su petición en el hecho de que se expidió factura correspondiente el 30 de Diciembre de 1993. Se desestima. Las retenciones han de computarse y deducirse en el ejercicio en que los ingresos resulten exigibles y en que, por tanto, formen parte de la base imponible. En este caso, aunque los servicios se hayan prestado en 1993 (así consta en factura) los ingresos correspondientes no resultan exigibles inmediatamente tras la prestación del servicio, sino que se hace preciso seguir unos trámites de liquidación y de aprobación del pago de la factura.

Cuestión

Devengo y exigibilidad de retenciones e ingresos.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (?) de junio de 1994, dándose lugar a un saldo a su favor de 319.332 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y al respecto viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso aduciendo que debió haberse tenido en cuenta, para deducirla de la cuota líquida del Impuesto, una retención de 127.500 pesetas, correspondiente a rendimientos de actividad profesional obtenidos en el año 1993, aunque su efectivo pago se produjo en 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Ha de tenerse presente la naturaleza de las retenciones como pagos a cuenta que son del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que recaiga sobre la base liquidable a cuyo cálculo hayan concurrido los rendimientos a que aquellas retenciones queden referidas. Y, así, de la misma manera en que unas determinadas retenciones practicadas en un ejercicio no resultan deducibles de la cuota correspondiente a éste si los rendimientos a que aquéllas se contraían no eran imputables a ese ejercicio sino a otro posterior porque, por ejemplo, el contribuyente hubiese optado por el criterio de efectiva percepción para su imputación temporal, por la misma razón (pero en sentido contrario) si el criterio seguido para la imputación temporal de los ingresos es el común del devengo o exigibilidad, las correspondientes retenciones habrán de computarse y deducirse en el ejercicio en que tales ingresos hayan resultado exigibles y en que, por tanto, hayan venido a componer la correspondiente base imponible, aunque nos encontremos en el caso extremo de que tales retenciones se hayan efectivamente practicado en posterior ejercicio al realizarse el pago de tales rendimientos. Cierto es que la obligación de retener e ingresar lo retenido surge y ha de cumplirse cuando el rendimiento sea exigible por su perceptor, pues no puede estar la Hacienda al albur de que el deudor de tal rendimiento lo pague o no y de que, en este último caso, el acreedor exija o no la realización de ese pago. Pero, con independencia de todo ello, es decir, con independencia de que la retención se efectúe en el momento de la exigibilidad del rendimiento (coincidente o no ese momento con el del pago) o se demore hasta el momento del pago, la tal retención resultará deducible de la cuota correspondiente al período impositivo en que el rendimiento haya sido computado. En el presente caso viene a mostrarse por el interesado que determinada factura, relativa a servicios profesionales por él prestados al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, resultó expedida en 30 de diciembre de 1993, lo cual supuso haberse culminado tales servicios dentro de dicho año. Ahora bien, por lo que se refiere aquí al punto concreto de si dentro de él resultó siquiera exigible la correspondiente remuneración, que fue abonada en 1994, ha de tenerse en cuenta que en estos casos de contratación administrativa el pago de la retribución no resulta exigible inmediatamente tras la prestación del servicio, sino que se hace preciso seguir unos trámites de liquidación y de aprobación del pago de la factura, pudiendo verse a este propósito la Disposición Adicional segunda de la Ley Foral 13/1986, de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y la remisión que aquélla hace al artículo 63 y concordantes de la propia Ley, así como también al Decreto Foral 161/1991. Y ello, sin que tenga mayor relevancia al respecto el hecho de que la factura expedida en 30 de diciembre de 1993 no hubiese sido, a lo que parece, objeto de tacha o reparo, hace que haya de llegarse a la conclusión de que la remuneración del caso no hubiese sido exigible hasta el año 1994. Por tanto, esa remuneración (de un importe de 850.000 pesetas) habrá de computarse entre los rendimientos íntegros de actividad profesional del año 1994 excluyéndola de entre los ingresos del año 1993 si es que efectivamente, como el recurrente aduce, tal rendimiento quedó incluido entre los computados en relación con ese último año; y, en congruencia con ello, no resultará deducible en el año 1993 sino en el de 1994 la correspondiente retención de 127.500 pesetas.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada y en examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993, acuerda señalar que por la Sección gestora habrá de llevarse a cabo la comprobación de los extremos referidos en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo y declarar que, en cualquier caso, la pretendida deducción de retención de un importe de 127.500 pesetas a que el interesado se refiere en su recurso, sólo cabrá llevarla a cabo en liquidación de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

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