Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9509...e Septiembre de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
01/09/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950980 de 01 de Septiembre de 1998

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 01/09/1998

Num. Resolución: 950980


Resumen

La recurrente se opone al procedimiento de apremio iniciado ya que, aunque no fue correcto el pago de la mitad de la deuda en su momento por el error que cometió en el señalamiento del número de cuenta para su cargo, sí procedió posteriormente al pago voluntario de la misma antes de la notificación de la Providencia de apremio. Se estima parcialmente el recurso tras el análisis histórico que realiza el Órgano de la justificación de la existencia recargo de apremio y del momento del inicio del período ejecutivo. Producido el pago de la deuda principal no procede el recargo de apremio, pero sí los intereses de demora que deberán ser nuevamente señalados.

Cuestión

Oposición a la vía de apremio por pago de deuda.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) contra exigencia de pago de intereses por demora y Recargo de apremio en relación con deuda tributaria por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria (de 97.124 pesetas) por el Impuesto y año de referencia mediante declaración que formuló en 11 de junio de 1994, ingresando en la ocasión la mitad de la deuda tributaria y dejando pendiente el pago de la otra mitad en plazo que finalizaba en 30 de noviembre de 1994, todo ello con acogimiento a lo dispuesto en el Decreto Foral 66/1994, de 21 de marzo. Sin embargo no efectuó el pago de esa segunda porción, y ello dio lugar a dictado de Providencia de apremio en 17 de mayo de 1995, con exigencia de recargo de tal carácter y de intereses de demora. Y al respecto viene a interponerse el presente recurso aduciendo la interesada que el hecho de no haberse producido tal pago en su momento se debió a propio error en el señalamiento del número de cuenta bancaria en el que efectuar correspondiente cargo; que, llegada la ocasión, la entidad bancaria no le comunicó que había rechazado el pago; y que, en fin, terminó por efectuar el pago voluntariamente antes de que se le notificase aquella Providencia de apremio. Y por todo ello suplica que se anule el procedimiento de apremio, tanto en lo que se refiere al principal como en cuanto al recargo de apremio y a los intereses por demora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Siendo así que la Providencia de apremio del caso se notificó a la interesada después de haberse hecho por ésta (extemporáneamente pero de forma espontánea) el pago de la cuota tributaria, aquélla ha de decaer sin más, de conformidad ello con lo establecido en el artículo 99.1.c) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, y aplicable en Navarra (en lo que se refiere al procedimiento en vía de apremio) por llamamiento de su propia normativa. No obstante ello, por lo que se refiere a la subsistencia o no del recargo de apremio, ha de estarse a lo que a continuación diremos.

3.- Ciertamente puede decirse con carácter de generalidad que en vía de apremio se incurre una vez transcurrido infructuosamente el período de pago voluntario, acerca de cuyo transcurso infructuoso ha de darse la correspondiente certificación de descubierto; ésta es, pues, un título acreditativo y probatorio de no haberse satisfecho en aquel período la deuda tributaria ya vencida, y es también un título ejecutivo (aunque no ejecutivo de modo inmediato y por sí solo) en el cual poder fundar el inicio del procedimiento de apremio, inicio que se producirá mediante correspondiente acto administrativo procedimental, que no es otro que la Providencia de apremio, mediante la cual se despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor. Así que hay que distinguir entre, por una parte, período ejecutivo (en el cual se da la situación de poder apremiar), cuyo período (dicho ello también con el señalado carácter general) se inicia por el mero hecho de no haberse producido el pago en período voluntario, circunstancia esta última que viene acreditada por correspondiente certificación de descubierto; y, por otra parte, inicio del mero procedimiento que hace efectivo compulsivamente el cobro de la deuda, lo que tiene lugar con el dictado de la Providencia de tal carácter. La clara conclusión es que de entre los tasados motivos de oposición a una Providencia de apremio o, más exactamente, al propio procedimiento de apremio, habrá unos que, si se acreditan, darán lugar a unas tajantes y definitivas consecuencias (así ocurrirá con la prescripción extintiva) mientras que otros sólo darán lugar a unos efectos de menor alcance: así ocurrirá con el pago, el cual determinará la inexigibilidad de la deuda pagada pero sin perjuicio, como a continuación se verá, de que puedan exigirse intereses y recargo de apremio si tal pago no se hizo en período voluntario. Y ya por lo que se refiere al concreto caso de falta de pago de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, el artículo 97.2 del Reglamento General de Recaudación establece que el período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician "para la deuda no ingresada, el día siguiente al vencimiento del plazo o plazos de ingreso en período voluntario", con lo que, por otra parte, se confirma la ya dicha distinción entre período ejecutivo (el que, sin más, viene a comenzar una vez transcurrido baldíamente ese período de pago voluntario) y procedimiento de apremio. Y en su artículo 98 establece que "la iniciación del período ejecutivo produce los siguientes efectos: a) El devengo del recargo de apremio y el comienzo del devengo de los intereses de demora. Estos efectos se producen de forma inmediata por mandato de la Ley. b) la ejecución del patrimonio del deudor, si la deuda no se paga en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento, en virtud del título ejecutivo con Providencia de apremio" (plazo habilitado, pues, a efectos de poder evitarse los deudores el embargo de sus bienes). Ya la antigua redacción del artículo 128.1 de la Ley General Tributaria señalaba, en la época a que se contrae el expediente, que "el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará el devengo del recargo de apremio y de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria". Y todo eso a diferencia de una anterior formulación de este último artículo, según la cual el dicho vencimiento del período de ingreso voluntario habría de dar lugar simplemente a la iniciación del procedimiento de apremio, dependiendo del dictado de la correspondiente Providencia la exigibilidad del recargo, y ello aparte del correspondiente devengo de intereses de demora.. En relación con todo lo dicho, ha de verse que ciertamente la Jurisprudencia había venido manteniendo la improcedencia del recargo de apremio cuando la deuda se ingresaba "extemporáneamente" pero antes de haberse librado la certificación de descubierto o las colecticias "relaciones certificadas de deudores por valores" y de haberse dictado la Providencia de apremio. Y eso con apoyo en aquel primitivo texto del artículo 128 de la Ley General Tributaria y del artículo 97 del Reglamento General de Recaudación de 1968, señalando el primero que "el procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso en período voluntario, no se hubiere satisfecho la deuda tributaria". Aquel artículo 128 de la Ley General Tributaria se engrosó, para a partir de 1 de enero de 1988, con un segundo párrafo del siguiente tenor: "el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria"; pero, con todo, ello seguía dando pie a la tradicional postura jurisprudencial, pues es claro que el texto que se acaba de transcribir permitía mantener que el vencimiento de tal plazo de pago voluntario, con ser presupuesto indispensable para poder exigir el recargo, no venía a ser, sin embargo y por sí solo determinante de esa exigencia, que habría de ser actuada por iniciación del procedimiento de apremio, de suerte que, producido correspondiente pago de deuda tributaria antes del comienzo de tal procedimiento, ello había de tenerse como una causa de eficaz oposición a todo intento posterior de apertura del procedimiento y de exigencia de recargo de apremio. Al menos así es como lo entendía la jurisprudencia. El nuevo Reglamento General de Recaudación de 1990 reprodujo en su artículo 100 aquel pronunciamiento del dicho segundo párrafo del artículo 128 de la Ley General Tributaria que se había introducido por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988; y en el artículo 98. a), más arriba mostrado, señaló que el devengo (ya no la mera exigibilidad en el sentido de necesidad de apertura de procedimiento para exigencia) del recargo de apremio se produciría con la iniciación del período ejecutivo sin más ("de forma inmediata por mandato de la Ley"). Aun con todo ello, persistió aquella tradicional postura de la Jurisprudencia. Una nueva modificación de la Ley General Tributaria, producida por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, recogió en el repetido artículo 128 aquella expresión del artículo 98.a) del nuevo Reglamento General de Recaudación (devengo en vez de exigibilidad), lo que a todas luces significa regla de exigencia automática del recargo de apremio cuando no se haya producido el ingreso de la deuda en el plazo de pago voluntario, cosa que (por lo que se refiere a deudas resultantes de declaraciones-liquidaciones o de autoliquidaciones) quedaba aún más tajantemente mostrada en el apartado 2 del dicho artículo 128 de la Ley General Tributaria. El contrario criterio de los Tribunales, reacios a la dicha "automaticidad" en la exigencia del recargo, podría tener algún fundamento en el razonamiento (por ejemplo, en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 10 de abril de 1992) de que, desconectado así el recargo de apremio del procedimiento de ese carácter, ello supondría otorgar a aquél un carácter de sanción por pago fuera de plazo y no el carácter de precisamente recargo exigible por haber puesto a la Administración en la necesidad de emprender un procedimiento ejecutivo, si bien ante ello podría argüirse en contrario que, como en alguna muy lejana ocasión ha tenido oportunidad de señalar este Organo, ciertamente el recargo de apremio tiende a compensar a la Administración de las gestiones y actuaciones para cobrar ejecutivamente la cantidad que, si se hubiese pagado por el sujeto pasivo de manera normal y espontánea en período voluntario, como es lo debido, no habría supuesto especial actividad administrativa; dicho abreviadamente, que ese recargo de apremio viene a compensar la incomodidad sufrida por la Administración; pero que fundamentalmente la función que la existencia del recargo de apremio cumple es la de ejercer una compulsión o suerte de coacción psicológica sobre los contribuyentes como elemento aflictivo del tal apremio sobre su patrimonio para el caso de que aquéllos no cumplan con su obligación, bien establecida, de ingreso en plazo de pago voluntario; en fin, ese carácter del recargo, nunca estrictamente sancionador y sí más bien disuasorio, en principio, de la falta de pago en plazo -visto de contrario, estímulo para el cumplimiento oportuno de ese deber- es algo que después ha podido verse en Sentencias del Tribunal Constitucional, cuales una de 13 de noviembre de 1995 y otra de 21 de diciembre de ese mismo año. En el presente caso, de deuda tributaria a ingresar mediante autoliquidación, ésta se efectuó por su mitad en 30 de junio de 1994, pero, por lo que se refiere a la "segunda" mitad, lo fue en 25 de mayo de 1995, es decir, una vez transcurrido el período de pago voluntario habilitado al efecto, que había finalizado en 30 de noviembre de 1994, sin que al respecto pueda resultar excusable el error sufrido en el señalamiento de correspondiente cuenta bancaria con cargo a la cual hacerse pago la Hacienda del importe de aquella deuda . En definitiva, pues, que en la época en que tuvieron lugar las actuaciones del caso resulta que el pago ya hecho por la interesada comportaba la necesidad de contener ese recargo y correspondientes intereses porque aunque aún no se hubiese iniciado el procedimiento de apremio (o, más exactamente, no se hubiese notificado el acto administrativo que lo inicia, es decir, la Providencia de apremio), sí se había dado lugar a esa situación, definida bien distintamente, que es la entrada en período ejecutivo. En fin, por lo que se refiere a los intereses de demora, resultando evidente su exigibilidad por su carácter de compensación financiera originada en el hecho de no haber tenido la Hacienda a su disposición una cantidad (principal de deuda) cuyo percibo venía amparado por la correspondiente normativa tributaria, ha de señalarse la necesidad de que un acto de exigencia de los tales exprese todos los factores determinantes de su cuantía: no sólo el importe del principal sino el tipo de interés aplicado y el tiempo tenido como de producción de aquéllos. Así pues, la exigencia de esos intereses en el caso requerirá acto (que habrá de dictarse y notificarse a la recurrente) haciendo expresión en él de los elementos que se han señalado.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, y en examen de recurso interpuesto por Doña (?) contra exigencia en vía de apremio de principal de deuda (segundo plazo de la de I.R.P.F. del año 1993), así como de recargo de apremio e intereses por demora en relación con ello, acuerda anular la dicha exigencia en lo que se refiere al principal de deuda, que fue ingresado por la recurrente en 25 de mayo de 1995, mantener, no obstante la exigencia de recargo de apremio y estar, por lo que se refiere a la partida de intereses, a lo señalado en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.

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