Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9509...de Noviembre de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
10/11/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950987 de 10 de Noviembre de 1998

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/11/1998

Num. Resolución: 950987


Resumen

Recurre la interesada liquidaciones practicadas por cancelación de hipoteca. El Órgano estima la pretensión. En este caso, no se cumplen en la cancelación los requisitos para tributar por Actos Jurídicos Documentos. No se trata de acto jurídico autónomo, porque producida la devolución del préstamo, queda automáticamente extinguida la garantía, derecho accesorio del cumplimiento de la obligación principal de devolución. La escritura no documenta un sustantivo acto jurídico, sino que, refleja un mero hecho. Dicho acto de cancelación no tiene como objeto cosa valuable. Por tanto, se acuerda anular liquidaciones sin sustitución.

Cuestión

Cancelación de hipoteca. No tributación por Actos Jurídico Documentados.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por la Compañía ?(?)? contra liquidaciones practicadas por Actos Jurídicos Documentados a propósito de cancelación de préstamos hipotecarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

A la vista de dos correspondientes escrituras públicas, ambas de fecha (?) de agosto de 1995, mediante las que se otorgaba carta de pago de correspondientes préstamos hipotecarios otorgados en su día para la construcción de viviendas de protección oficial, y en los cuales se había subrogado la Compañía recurrente, al haber acometido la continuación de la construcción iniciada por el originario prestatario y constructor, y cuyas escrituras se titulaban también como de cancelación de respectivas hipotecas, la Sección gestora del Impuesto practicó sendas liquidaciones por Actos Jurídicos Documentados y concepto de cancelación de hipoteca; la primera de ellas (número (?) de 1995) se efectuó sobre una base imponible-liquidable de 200.569.600 pesetas, arrojándose una cuota de 1.002.848 pesetas, a la que se agregaron unos honorarios de liquidación de 30.085 pesetas; y la segunda (número (?) de 1995) se giró sobre una base imponible-liquidable de 118.414.800 pesetas, arrojándose una cuota de 592.074 pesetas y unos honorarios de liquidación de 17.062 pesetas. Y al respecto viene la empresa a interponer el presente recurso aduciendo que debió haberse aplicado correspondiente exención relativa a préstamos concedidos para la construcción de viviendas de protección oficial, construcción que fue ultimada por la recurrente, aportándose copias de correspondientes cédulas de calificación definitiva de las viviendas como de protección oficial de promoción privada; y que, en último término, en el caso de no ser aplicable la dicha exención, sí debería disminuirse la cantidad tomada como base imponible-liquidable, que no ha de serlo la cantidad máxima establecida para la garantía hipotecaria sino el importe de lo realmente pagado por principal e intereses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona (la Sociedad) dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por los actos impugnados, y habiendo actuado mediante representación adecuada a tal efecto; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- En el examen del expediente algo a barajar podría ser el hecho de haberse establecido correspondiente exención literalmente en favor de ?los préstamos, hipotecarios o no, solicitados para su construcción (la de viviendas de protección oficial) antes de la calificación definitiva? y haber venido subsistiendo, tal vez algo rutinariamente, esa formulación en época en que la propia constitución o concesión de préstamos quedó exenta en general ya a partir de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, siendo así que, por lo que se refiere a la cancelación de préstamos, ha de tenerse presente que esa extinción del préstamo propiamente dicho había desaparecido como hecho imponible precisamente por virtud de la primigenia norma de 17 de marzo de 1981, ya que una tal extinción por pago, además de que no constituye un acto jurídico sino un mero hecho, tampoco significa, al igual que otras vicisitudes de la relación jurídica ya constituida, un ingreso propio y autónomo en el patrimonio del interesado; y que de todo ello podría deducirse que si la exención de que se trata persiste en su originaria formulación, ello hubiere de ser (si no se quiere hablar de la existencia de fórmulas vacías) por estar amparando derivaciones documentales relativas a tales préstamos; y, en fin, por lo que se refiere a los préstamos ?empresariales? (como son los del caso), la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido tejió una omnímoda exención en cuanto a concesión de créditos y préstamos, así como en cuanto a sus diversas vicisitudes y garantías. Mas, sea de ello lo que fuere, lo cierto es que el problema planteado aquí por las dichas liquidaciones exige ascender, del nivel de exención o no, al nivel de sujeción o no sujeción. Y a este respecto cabe decir, siguiendo en ello a Martínez Lafuente (y no dándose en la normativa de Navarra formulación alguna contraria, como podría ser en régimen común el artículo 74.3 de su Reglamento), que no se cumplen en dicha cancelación los requisitos que para tributar por Actos Jurídicos Documentados establece el artículo 22.2 de la Norma Básica del Impuesto. Así, esa cancelación no constituye un acto jurídico en sentido propio y sustantivo, aparte de no ser un acto autónomo, porque, habiéndose producido previamente la devolución de la cantidad debida por razón del préstamo, ya con ello quedó automáticamente extinguida la garantía, derecho accesorio asegurador del cumplimiento de la obligación principal de devolución, de suerte que el correspondiente otorgamiento de escritura (en lo que a cancelación de hipoteca se refiere) sólo resulta requerido a efectos meramente acreditativos de la ya producida extinción automática de aquel derecho de garantía, y ello por mandato del artículo 174 del Reglamento Hipotecario; no se está documentando, pues, un sustantivo acto jurídico sino el puro reflejo o referencia de un mero hecho (pago extintor de las obligaciones del prestatario) que, una vez producido, resulta, sin más e ineluctablemente, determinante de la extinción de la garantía, y sin que pueda argumentarse en contrario que el carácter constitutivo de la inscripción registral del derecho de hipoteca haya de predicarse también del asiento de cancelación; en fin, el supuesto acto jurídico de cancelación no tendría de suyo y como objeto cantidad o cosa valuable, pues al haberse devuelto la cantidad prestada y pagado, en su caso, intereses, el correspondiente inmueble ya se hallaba liberado de la carga que sobre él pesaba, de suerte que la cancelación registral sólo iba a ofrecer los conocidos efectos de publicidad frente a terceros; o, dicho de otra manera, no es la documentación notarial de esa ?cancelación? de hipoteca sino el cumplimiento de la obligación de devolución de lo prestado lo que hizo que el derecho de propiedad ostentado sobre la cosa por el deudor hipotecante no se encontrase ya constreñido por ese derecho real limitativo del dominio que es el de hipoteca; en fin, que la hipoteca se extinguió en virtud no de un acto sino de un hecho jurídico (el cumplimiento de las obligaciones del prestatario), y ello automáticamente y ?per se?.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada y en examen de recurso interpuesto por la Compañía ?(?)? contra liquidaciones (números (?) y (?) de 1995) practicadas por Actos Jurídicos Documentados en virtud de cancelación de hipoteca, acuerda anular las dichas liquidaciones sin sustitución.

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