Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9509...de Noviembre de 1998
Última revisión
Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 950987 de 10 de Noviembre de 1998
Resolución
Relacionados:
Legislación
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 10/11/1998
Num. Resolución: 950987
Resumen
Recurre la interesada liquidaciones practicadas por cancelación de hipoteca. El Órgano estima la pretensión. En este caso, no se cumplen en la cancelación los requisitos para tributar por Actos Jurídicos Documentos. No se trata de acto jurídico autónomo, porque producida la devolución del préstamo, queda automáticamente extinguida la garantía, derecho accesorio del cumplimiento de la obligación principal de devolución. La escritura no documenta un sustantivo acto jurídico, sino que, refleja un mero hecho. Dicho acto de cancelación no tiene como objeto cosa valuable. Por tanto, se acuerda anular liquidaciones sin sustitución.Cuestión
Cancelación de hipoteca. No tributación por Actos Jurídico Documentados.Contestación
En examen de recurso interpuesto por la Compañía ?(?)? contra liquidaciones practicadas por Actos Jurídicos Documentados a propósito de cancelación de préstamos hipotecarios.ANTECEDENTES DE HECHO
A la vista de dos correspondientes escrituras públicas, ambas de fecha (?) de agosto de 1995, mediante las que se otorgaba carta de pago de correspondientes préstamos hipotecarios otorgados en su día para la construcción de viviendas de protección oficial, y en los cuales se había subrogado la Compañía recurrente, al haber acometido la continuación de la construcción iniciada por el originario prestatario y constructor, y cuyas escrituras se titulaban también como de cancelación de respectivas hipotecas, la Sección gestora del Impuesto practicó sendas liquidaciones por Actos Jurídicos Documentados y concepto de cancelación de hipoteca; la primera de ellas (número (?) de 1995) se efectuó sobre una base imponible-liquidable de 200.569.600 pesetas, arrojándose una cuota de 1.002.848 pesetas, a la que se agregaron unos honorarios de liquidación de 30.085 pesetas; y la segunda (número (?) de 1995) se giró sobre una base imponible-liquidable de 118.414.800 pesetas, arrojándose una cuota de 592.074 pesetas y unos honorarios de liquidación de 17.062 pesetas. Y al respecto viene la empresa a interponer el presente recurso aduciendo que debió haberse aplicado correspondiente exención relativa a préstamos concedidos para la construcción de viviendas de protección oficial, construcción que fue ultimada por la recurrente, aportándose copias de correspondientes cédulas de calificación definitiva de las viviendas como de protección oficial de promoción privada; y que, en último término, en el caso de no ser aplicable la dicha exención, sí debería disminuirse la cantidad tomada como base imponible-liquidable, que no ha de serlo la cantidad máxima establecida para la garantía hipotecaria sino el importe de lo realmente pagado por principal e intereses.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona (la Sociedad) dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por los actos impugnados, y habiendo actuado mediante representación adecuada a tal efecto; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.
2.- En el examen del expediente algo a barajar podría ser el hecho de haberse establecido correspondiente exención literalmente en favor de ?los préstamos, hipotecarios o no, solicitados para su construcción (la de viviendas de protección oficial) antes de la calificación definitiva? y haber venido subsistiendo, tal vez algo rutinariamente, esa formulación en época en que la propia constitución o concesión de préstamos quedó exenta en general ya a partir de la
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada y en examen de recurso interpuesto por la Compañía ?(?)? contra liquidaciones (números (?) y (?) de 1995) practicadas por Actos Jurídicos Documentados en virtud de cancelación de hipoteca, acuerda anular las dichas liquidaciones sin sustitución.