Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9510...de Diciembre de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
18/12/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 951012 de 18 de Diciembre de 1998

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 18/12/1998

Num. Resolución: 951012


Resumen

El interesado adquirió un vehículo y antes del plazo de los cuatro años lo cambió por un modelo superior de la misma marca, por que supuestamente el primero no se adaptaba a sus necesidades. Se resuelve desestimando en el sentido de mantener el gravamen respecto de la primera matriculación, pero resultando aplicable la exención por la matriculación del segundo de los vehículos.

Cuestión

Exención del impuesto para la primera matriculación definitiva de vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) contra Acuerdo dictado por la Sección gestora del Impuesto Especial sobre matriculación de determinados medios de transporte.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente procedió en su momento a la matriculación de un vehículo automóvil de la marca (?), modelo (AAA) matrícula (?); al respecto el interesado pretendió acogerse a lo dispuesto en el artículo 43.1 d) de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, que establece la exención del Impuesto para la primera matriculación definitiva de ?los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1º Que hayan transcurrido al menos 4 años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado. 2º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos ?inter vivos? durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación?. La Sección gestora rechazó esa pretensión con fundamento en que se dio en el caso la circunstancia, obstativa de la exención, que se contempla en ese transcrito número 2º, pues el dicho vehículo fue objeto de transmisión dentro de ese plazo. Y frente a dicha decisión de la Sección gestora viene el interesado a interponer el presente recurso aduciendo que esa exigencia de no transmisión nada tiene que ver con su caso, en el cual simplemente hubo de desistir de la utilización del vehículo, que, según pudo comprobar, no se adaptaba debidamente a sus circunstancias de minusvalía, por lo que acabó adquiriendo del mismo concesionario otro vehículo de la misma marca pero del modelo (BBB) y matrícula (?). Y que, así, en su opinión y también según información recibida en su día del Jefe de la Sección gestora del Impuesto, la única consecuencia del caso habría de ser la de no poder beneficiarse de exención del nuevo automóvil hasta que transcurrieran cuatro años, pero sin que quedase afectada la exención correspondiente al primer vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- El beneficio fiscal de que se trata se halla orientado a satisfacer la necesidad de utilización de un vehículo, para sus desplazamientos, por parte de las personas aquejadas de determinadas minusvalías. A este respecto el examen de la evolución de la normativa referente a la materia viene a mostrar las diversas configuraciones que ese beneficio ha tenido a lo largo del tiempo y bajo el imperio de las regulaciones de los distintos Impuestos que sucesivamente han venido afectando a esta materia. Así, por ejemplo, el artículo 13.9º del Acuerdo de la Diputación Foral de 12 de diciembre de 1969, regulador de la exacción del Impuesto sobre el Lujo, eximía la adquisición de ?los vehículos cuya potencia fiscal sea inferior a 9 CV adquiridos por mutilados o inválidos que padezcan ceguera total, amputación o inutilización de miembros inferiores ...?, prescripción que, naturalmente, se repite en las posteriores normas reglamentarias de 11 de marzo de 1982. Ese tratamiento de las adquisiciones de vehículos automóviles como consumos de lujo y la excepción establecida en favor de los adquiridos por las dichas categorías de minusválidos se traduce, con la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el juego de la aplicación del tipo incrementado de gravamen o bien del tipo ordinario (la diferencia entra uno y otro vendría a ser ya el sustitutivo de aquel gravamen -Impuesto sobre el Lujo- aplicable a los consumos suntuarios). La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido estableció inicialmente una restricción en punto a requisitos concurrentes en el elemento subjetivo: necesidad de que el minusválido fuese titular de permiso de conducción, agregando (artículo 20.1 f, acápite 3º) que ese especial tratamiento consistente en la aplicación de tipo ordinario de gravamen ?sólo se aplicará a vehículos especialmente acondicionados para su utilización por minusválidos o a los provistos de embrague automático?; si bien tal restricción se vio orillada, sin embargo, por lo dispuesto en el Decreto Foral 24/1990 y ello con efectos desde 1 de enero de 1990. Y, en fin, implantado más tarde el Impuesto especial sobre determinados medios de transporte, su hecho imponible vino a ser, a su vez, una suerte de ?sustitutivo? del que había venido siendo contemplado por la normativa del inicial Impuesto sobre el Lujo y que, después, había dado lugar a gravamen mediante tipo incrementado en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Pues bien: Por lo que se refiriese al vehículo matriculado en segundo lugar por el recurrente, no parece que haya de estarse a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley reguladora del Impuesto, según el cual ?la modificación de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en esta Ley Foral dará lugar a la autoliquidación e ingreso del Impuesto Especial, pues tal precepto ha de entenderse que mira a la circunstancia de modificaciones relativas estrictamente al vehículo de que se trate y aquí no podría pensarse en que hubiere de tener ese carácter de modificación propia el hecho de haberse transmitido el vehículo anterior antes de transcurridos cuatro años desde su matriculación; y ni tampoco puede tomarse en el sentido de aquellas dichas modificaciones el que no hubiese transcurrido un tiempo de cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. Y, de muy distinta manera, ha de entenderse que no estamos aquí ante supuesto de aplicabilidad del dicho número 3 del artículo 42, sino ante un supuesto que tiene su muy específica regulación en el artículo 43.1 d, que prevé las también especiales consecuencias del incumplimiento de los dichos plazos de cuatro años (tanto de transcurso de ese plazo desde la matriculación de un vehículo anterior en análogas condiciones como de no transmisión del nuevo vehículo durante los cuatro años siguientes a su matriculación). Y, así, el hecho de haberse transmitido el vehículo anterior antes de transcurridos cuatro años desde su matriculación (a estos efectos ninguna transcendencia ofrece el hecho de que esa transmisión se hiciese al propio concesionario vendedor y a su vez se adquiriese de ese mismo concesionario el nuevo vehículo) comportará la consecuencia de que haya de decaer la exención respecto de dicho primer vehículo pretendida, con lo que se estará en trance de exigir por ese anterior vehículo el correspondiente gravamen, y ello con referencia al momento en que su matriculación se produjo. Y, así, habiendo de retrotraerse la situación a aquel dicho momento de matriculación del primer vehículo, pero ya con exigencia de correspondiente cuota al respecto, resulta perfectamente posible la matriculación de un nuevo vehículo de forma acomodada a lo dispuesto en el dicho artículo 43.1. d), pues ya la situación (habiendo de retrotraernos, como se ha dicho, necesariamente a aquel inicial momento en que, según lo visto, finalmente ha de tenerse por producido el devengo del gravamen), no resultará obstáculo para la exención en el nuevo la exigencia del transcurso de cuatro años desde la matriculación de otro vehículo ?en análogas condiciones?, pues, anulada la exención referente al primero, su matriculación habrá resultado no hecha en esas análogas condiciones. Y, por todo ello, habiendo de mantenerse el gravamen respecto de la matriculación del primero de los vehículos dichos, sin embargo resulta aplicable exención por la matriculación del segundo de los vehículos del caso.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, y en examen de recurso interpuesto por Don (?) contra Acuerdo dictado por la Sección gestora del Impuesto Especial sobre matriculación de determinados medios de transporte, acuerda señalar la procedencia de que se exija el correspondiente gravamen en relación con la matriculación de vehículo automóvil de la marca (?), modelo (AAA) (?) y de que se aplique correspondiente exención por la matriculación del vehículo, de la misma marca, modelo (BBB) y matrícula (?) adquirido por el recurrente en su condición de minusválido y para su uso exclusivo.

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