Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 951113 de 14 de Mayo de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 1998

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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 951113 de 14 de Mayo de 1998

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 14/05/1998

Num. Resolución: 951113

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Resumen

Solicita el recurrente que se tome como exentas las cantidades percibidas como complemento de prestación por desempleo en virtud de expediente de regulación de empleo. Analiza el Órgano la eficacia normativa de los convenios laborales, y su regulación fiscal, estimándose el recurso al comprobarse que las prestaciones complementarias percibidas tenían una raíz normativa, y que por tanto deben considerarse exentas.

Cuestión

Exención de complemento de prestación por desempleo percibido en virtud de expediente de regulación de empleo.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tras haberse efectuado por el interesado autoliquidación relativa al Impuesto y año de referencia, vino a pretender que se reconociese exención a lo por él percibido de la Compañía ?(...)? en concepto de complemento de prestación por desempleo, consistente éste en suspensión temporal, en el año 1993, de la correspondiente relación laboral, en virtud de expediente de regulación de empleo, y habiendo de tenerse en cuenta que la dicha prestación complementaria por desempleo venía prevista en el correspondiente Convenio Colectivo. Y, tras el rechazo de esa pretensión por parte de la Sección gestora, viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en lo señalado y añadiendo las razones que entiende convenir al logro de su pretensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.a) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hallan exentas de gravamen las cantidades que, en virtud de lo establecido en Convenios colectivos, complementen las prestaciones por desempleo para garantizar unos ingresos equivalentes a la retribución que el sujeto pasivo tuviera reconocida en el momento de pasar a la situación de desempleo. Pues bien: ya en su momento, y en el examen de similar recurso interpuesto por otros trabajadores del grupo ?(...)? y dándose los presupuestos de hecho mismos que en el caso ahora planteado se ofrecen, vino a observarse que en el único Convenio colectivo de que entonces había tenido conocimiento este Organo (el del Sector ?(...)?, publicado en el Boletín Oficial de Navarra, en su número (...), de (...) de 1992) no aparecía ningún compromiso de proceder a la prestación complementaria que era (y lo es ahora) objeto de examen. Y aún se agregaba que, según la correspondiente Dependencia del Servicio de Trabajo del Gobierno de Navarra, no aparecía depositado en ella ningún Convenio relativo a la empresa cuyos trabajadores aparecían como reclamantes y en relación con el año a que se contraía aquella reclamación (este mismo de 1993 que ahora nos ocupa). En este sentido (venía a decirse), el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, exige (bajo la rúbrica ?Validez? de los Convenios Colectivos) que sean presentados ante la Autoridad laboral competente para su registro, depositándose posteriormente en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y publicándose en el Diario Oficial que en cada caso corresponda. Y se agregaba que esa preceptiva había sido desarrollada por el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, y había de examinarse a la luz del Real Decreto 937/1986, de 11 de abril, por el que se traspasaban los Servicios de Trabajo de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra. Sin embargo, es lo cierto que sí existía un Convenio colectivo de ámbito reducido a la empresa de que se trata (?(...)?), de correspondiente alcance interprovincial, que fue suscrito con fecha (...) de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, ordenándose, mediante Resolución de (...) de 1992, de la Dirección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la inscripción del dicho Convenio colectivo en el correspondiente Registro de ese Centro directivo y publicándose aquél en el Boletín Oficial del Estado, número (...), de (...) de 1992. Ha de pensarse que el hecho de no haberse depositado o no haberse registrado dicho Convenio en correspondientes Dependencias del Servicio de Trabajo del Gobierno de Navarra se había debido a la circunstancia del ámbito interprovincial del Convenio, resultante de una correspondiente dispersión de los diversos Centros de la empresa; y ello de conformidad con lo que el Tribunal Constitucional tiene establecido en Sentencias de 12 de julio de 1982 y de 23 de diciembre de 1982 en cuanto a registro de Convenios cuyo ámbito territorial exceda del de correspondiente Comunidad Autónoma. Dicho lo anterior, ha de pasarse ahora al examen de si el señalado Convenio de ámbito empresarial ha de tenerse como ?estatutario? o ?extraestatutario? (expresión, esta última, ya empleada en aquel anterior Acuerdo de este Organo), habiendo de tenerse como estatutario el Convenio que se acomode a la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores, y como extraestatutario el que no quede arreglado a ello. Y esa distinción se efectúa para determinar la cualidad normativa que haya de atribuirse o no a un concreto Convenio, puesto que ya en principio puede apuntarse que sólo cabría reconocer exención a los complementos de que aquí se trata en cuanto que viniesen establecidos por un Convenio caracterizable como normativo, pero no así a los que se estableciesen mediante simples y meros pactos entre un empleador y sus trabajadores. El Convenio colectivo propiamente dicho es un acuerdo de eficacia normativa, es decir, resulta conceptuable como fuente del Derecho del Trabajo cuando tiene por finalidad el establecimiento de las condiciones mínimas (artículo 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores) que hayan de regir la configuración de los contratos individuales. Y este valor y esta fuerza normativa se da evidentemente en los Convenios regulados por el dicho Estatuto de los Trabajadores, el cual fija asimismo las condiciones de su elaboración. Pero las dudas se dan en cuanto a los ?Convenios? que se producen y que discurren al margen del Estatuto. A este respecto podría afirmarse que, siendo así que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1 de la Constitución, es la Ley (la correspondiente Ley) la que ha de regular la negociación colectiva, y puesto que la Ley (la del Estatuto de los Trabajadores) fija (en su Título III) el único marco legal de la negociación colectiva, reconociendo una sola modalidad de Convenio, que es la de ámbito y eficacia personal general, resulta que los llamados convenios ?extraestatutarios? (es decir, los de derecho común, de carácter privado y eficacia limitada) no vienen amparados en ninguna otra Ley específica y podrían ser calificados como ilegales o incluso nulos (en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.3 -este apartado puesto en relación con el apartado 2- del Código Civil), no obstante lo cual parte de la doctrina, así como de la Jurisprudencia, han defendido la validez de tales convenios ?extraestatutarios?: así, determinadas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo (que eran objeto de cita ?muy indirecta? en aquel precedente Acuerdo de este Organo), y fundamentalmente Sentencias (también entonces citadas) del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1984 y de 29 de julio de 1985; pero ello, en cualquier caso, con una eficacia normativa limitada a los trabajadores y empresarios representados por las organizaciones pactantes, sin perjuicio de la posible adhesión individualizada del resto de sujetos pertenecientes al ámbito propio de correspondiente Convenio, en su caso. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 8 de junio de 1989 y, tras señalar que ?el carácter estatutario o no del Convenio es simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa que el Estatuto de los Trabajadores exige para la regularidad del convenio colectivo, al que se otorga en ese caso un plus de eficacia, por el carácter ?erga omnes? del llamado convenio colectivo estatutario, registra la posible desconfianza hacia la proliferación de la práctica de una concertación colectiva pero personalmente restringida, aceptando genéricamente al respecto que, si bien ello no se daba en el caso, ?un uso abusivo y fraudulento de la contratación colectiva de eficacia limitada puede servir de instrumento para excluir de la negociación colectiva a los Sindicatos más representativos?, conclusión que parece estar en contra de la consideración de carácter normativo alguno en tales convenios extraestatutarios. Y similarmente el Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 25 de mayo de 1987, vino a señalar que ?el convenio o pacto extraestatutario carece de virtualidad para crear Derecho objetivo?. Ahora bien: en torno a todo ello aquel precedente Acuerdo de este Organo incurría en algunos errores. Un error (ciertamente venial) era el de considerar que para la validez de un Convenio (de un auténtico Convenio colectivo) se requiere su presentación ante la Autoridad laboral competente para su registro, etc, pues ha de verse, por el contrario, que ello es meramente requisito de eficacia normativa, como también lo son el registro o inscripción del convenio y el posterior depósito de éste en la Administración de Trabajo (a la cual se habían traspasado ya en su momento las funciones del extinto Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se suprimió por Real Decreto 530/1985) y asimismo la publicación en el Boletín Oficial del Estado o en el de correspondiente Comunidad Autónoma o de la Provincia (según el ámbito territorial a que el Convenio se extienda). El otro error (éste ya de importancia) y de algún modo relacionado con el anterior, era el de considerar que en el caso de haberse dado aquí un Convenio de empresa (ya se ha visto que sí se dio aunque este Organo no se percató de ello), ese Convenio habría carecido de característica de generalidad y habría sido, así, extraestatutario, es decir, un acuerdo de ámbito personal limitado. Y, sin embargo, ha de verse que eso no fue, en absoluto, del modo referido. En efecto, el Convenio colectivo propiamente dicho ha de ser general, pero esa generalidad (generalidad personal) puede predicarse de un sector productivo, o bien de una empresa (o incluso de un centro o sección) o de un grupo de empresas o, incluso de una determinada categoría de trabajadores, ya sea esto último en relación con una empresa o bien con el conjunto de trabajadores de esa categoría que se den en cualquier ámbito territorial. En todos esos casos se da el carácter de generalidad que permite tomar el Convenio como fuente de Derecho, es decir, atribuirle carácter normativo. Y, así, lo que cabrá calificar como extraestatutarios y no normativos serán los ?convenios? que se concierten con tan sólo una parte de quienes integren cada uno de los ámbitos generales dichos. En definitiva, un Convenio de empresa es general y constituye una correspondiente norma de Derecho laboral. Y esto es cabalmente lo que ha de predicarse del Convenio colectivo de ?(...)?, firmado en (...) de 1992: era general; era norma; no era un mero acuerdo extraestatutario. En fin: el Convenio colectivo de que se trata, firmado en esa fecha de (...) de 1992 y habiendo entrado retroactivamente en vigor, a todos los efectos, a partir del (...) de 1992, tenía una vigencia de tres años, que terminaba, por tanto, en 31 de diciembre de 1994. Y, así, una percepción complementaria como la del caso, abonada, por razón de desempleo, en el año 1993, habría de quedar exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el supuesto de venir establecida en tal Convenio colectivo. Pues bien: ciertamente tiene establecido el Tribunal Supremo (así en Sentencias de 11 de marzo de 1994 y 14 de junio de 1995) que, por ejemplo, los simples ?preacuerdos que se obtengan durante la negociación de un convenio colectivo, por su propia esencia carecen de entidad definitiva, pues por la propia dinámica del procedimiento negociador son susceptibles de modificarse en reuniones posteriores, abiertas, como es obvio, a la consideración de nuevas ofertas y contraofertas; y que sólo el acuerdo final manifiesta el convenio colectivo?. Pero precisamente ocurre aquí que, tal como señala el recurrente, en la Hoja estadística de convenios colectivos de empresa, presentada (en relación con el Convenio colectivo de que se trata) ante el Gobierno Vasco, para su inscripción en el año 1992, por la empresa ?(?)?, se señalaba (cláusulas sobre complementos de prestaciones sociales) haberse establecido tales complementos retributivos en relación con diversas prestaciones de aquel carácter y, entre ellas (punto 8.1.8, por lo que aquí interesa) las de ?desempleo parcial y /o suspensión de empleo?. Se operaba, así, la debida concreción en cuanto al final acuerdo alcanzado en el ámbito del Convenio colectivo del caso. Así que, habiéndose seguido y ultimado en el año 1993 un oportuno expediente de regulación de empleo en cuanto a la empresa o centro situado en (...), con suspensión temporal de la relación laboral entre esa empresa y sus trabajadores (entre ellos el ahora recurrente), ha de entenderse que las prestaciones complementarias que por desempleo percibió en la ocasión el recurrente tenían una raíz normativa (Convenio colectivo propiamente dicho y, por tanto, de tal carácter normativo) y que, consiguientemente, habían de verse beneficiadas por lo establecido en el artículo 10.a) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establecía al efecto correspondiente exención.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1993, de suerte que la correspondiente liquidación queda anulada, habiendo de practicarse en lugar de ella otra en que se excluyan de gravamen, por virtud de exención, las cantidades que de la empresa ?(...)? percibió el interesado en concepto de complemento de prestación por desempleo, consistente éste en suspensión temporal, en el repetido año de 1993, de la correspondiente relación laboral, en virtud de expediente de regulación de empleo.

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