Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9512...de Noviembre de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
10/11/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 951204 de 10 de Noviembre de 1998

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/11/1998

Num. Resolución: 951204


Resumen

Solicita la interesada deducción por creación de empleo, alegando que se produjo error en el tipo de contratación. El Órgano estima. En este caso, según copias de los contratos, dos de los trabajadores aparecían como ligados a la empresa por contrato de obra o servicio determinado, pero en realidad habían concertado contrato de duración indefinida, con independencia de que quedaran adscritos inicialmente a una concreta obra. Así, el incremento de la plantilla fija en 1993 resulta mayor que lo calculado, y se incrementa consecuentemente la cifra de deducción. La cuantía que no se pueda absorber en dicho año resultará deducible en 1994 o en años sucesivos, sin perjuicio de que la Inspección determine datos contradictorios.

Cuestión

Deducción por creación de empleo. Contrato de duración indefinida.

Contestación

En examen de recursos acumulados interpuestos por la Compañía ?(?)? a propósito de tributación por Impuesto sobre Sociedades de los períodos impositivos cerrados en 31 de diciembre de 1993 y 31 de diciembre de 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria por el dicho Impuesto y período impositivo de 1993 en (?) de julio de 1994, dándose lugar a un saldo a su favor de 16.092 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la dicha Sección gestora, viene la empresa a interponer ante este Organo los dos dichos recursos. Se centra el primero de ellos en la liquidación referente al año 1993 y se insiste por aquélla en su pretensión de que se le aplique deducción por creación de empleo en la cuantía misma por ella fijada en su autoliquidación y que la Oficina liquidadora le había rebajado con fundamento en que dos de los trabajadores de la empresa se hallaban ligados a ésta por contrato de duración determinada, concretamente contrato del tipo 14, de los que, según el Real Decreto 2.104/1984, se producen por obra o servicio determinado, a cuyo respecto la empresa señala que en las correspondientes relaciones nominales de trabajadores presentadas ante la Tesorería General de la Seguridad Social incurrió en el error de asignar a esos dichos dos trabajadores ese tipo de contratación cuando lo cierto es que ya a 1 de enero de 1993 se había otorgado con ellos contrato de trabajo por tiempo indefinido; y al respecto suplica que, con arreglo a lo señalado, se admita como deducción por creación de empleo la cuantía de 1.655.000 pesetas. Y, por lo que se refiere a la otra liquidación, relativa al período impositivo de 1994, señala que, puesto que en aquel año-base de 1993 no pudo aplicarse en su integridad la tal deducción, el resto pendiente lo sea en ese año de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza de los actos impugnados (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer de los presentes recursos acumulados; éstos, por otra parte, han sido formulado por persona (la Sociedad) dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por los actos impugnados; y, en fin, los presentes recursos han de tenerse por interpuestos en tiempo hábil.

2.- Ha de verse que la clásica deducción por creación de empleo, que, junto con la deducción por inversión en elementos de inmovilizado, viene tradicionalmente formando parte de las modalidades de beneficios instrumentados para estimular la inversión privada efectuada en explotaciones y actividades, en general, económicas, se hallaba configurada para el año 1993 de modo que hubiere de aplicarse una deducción de 500.000 pesetas respecto de la correspondiente ?cuota? diferencial ?por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato?, a lo cual se agregaba el requisito de que los tales trabajadores desarrollen jornada completa, habiendo de entenderse ello en los términos de la legislación laboral, y que, en último término, la deducción total no podría exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento del promedio de la plantilla total de la empresa, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuere su forma de contratación?. Pues bien: el factor básico de cálculo de la deducción de referencia resulta ser, según lo visto, la determinación del número de trabajadores-año o promedio de plantilla, a fin de comprobar si ese promedio se incrementó aquí, en el año 1993, en relación con el ejercicio anterior, y, en su caso, en qué cuantía resulta cifrable tal incremento, con lo que la consiguiente cifra que en ello se dé se multiplicará por la cantidad de 500.000 pesetas para hallar la deducción aplicable. Según lo más arriba señalado, cuando la normativa hace referencia en esta materia a contratos por tiempo indefinido, lo que está haciendo es primar la consecución de situaciones en que la relación laboral con la empresa tenga, en principio, carácter de permanencia. No queda beneficiada, pues, con la correspondiente deducción la creación de empleo temporal, en cuyo ámbito han de quedar incluidos los contratos celebrados por razón de obra o servicio determinados, lo cual ocurre con frecuencia, por ejemplo, en las empresas constructoras (de ese carácter es la recurrente), puesto que aunque unos tales contratos por obra determinada puedan tener una duración incierta o no determinable en principio, sin embargo su ejecución está limitada en el tiempo a la realización de la obra o servicio; es decir, que en ellos no se da una relación laboral que de suyo propenda a mantenerse indefinidamente en el tiempo; no hay una relación laboral dotada del dicho carácter de permanencia: el contrato por obra o por servicio determinado implica, por esencia, una relación laboral temporal aunque la exacta duración de ella vaya a depender de circunstancias varias. Ahora bien: en el presente caso, según copias de dos correspondientes contratos, dos de los trabajadores que en la relación nominal presentada ante la Tesorería General de la Seguridad Social aparecían como ligados a la empresa por contrato del tipo 14 (por obra o servicio determinado) en realidad habían concertado con ella ya a 1 de enero de 1993 contratos de duración indefinida, con independencia de que inicialmente quedasen adscritos, como es lógico, a un concreto centro de trabajo, es decir, a una concreta obra. Por tanto, el incremento en el año 1993 de la plantilla fija de la empresa, incremento que había sido calculado por la Oficina liquidadora en 1,75 personas-año, ha de quedar en 3,75 personas-año; y, puesto que también los cálculos de la Sección, aceptados por la empresa, muestran en dicho año de 1993 un incremento de plantilla total de 3,31 personas-año, esta última cifra actuará como límite del factor por el que habrá de multiplicarse la cantidad de 500.000 pesetas, con lo que la cifra de deducción por creación de empleo a que la empresa se hizo acreedora en el año 1993 habrá de ascender a 1.655.000 pesetas. Y ello de suerte que la parte de deducción que por razones prácticas de cuantía de cuota no resulte ?absorbible? en ese propio año 1993 resultará deducible en el año 1994 y, en su caso, en sucesivos períodos impositivos hasta el límite temporal marcado al respecto por la normativa. Y todo ello sin perjuicio de que en eventual actuación comprobadora por parte del Servicio de Inspección pudiere llegarse a la determinación de datos contradictorios de los aducidos por la recurrente en los recursos ahora examinados.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recursos acumulados interpuestos por la Compañía ?(?)? contra liquidaciones practicadas por Impuesto sobre Sociedades de los años 1993 y 1994, las cuales quedan anuladas, habiendo de sustituirse en su lugar otras en que se dé aplicación a lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo, y siempre dejando a salvo la cautela contenida asimismo en esa fundamentación.

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