Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 951225 de 11 de Marzo de 1999
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...zo de 1999

Última revisión
11/03/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 951225 de 11 de Marzo de 1999

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 11/03/1999

Num. Resolución: 951225


Resumen

El recurrente considera ilógica la exigencia de los pagos fraccionados no ingresados en plazo, puesto que ya se ha producido la liquidación del Impuesto y la cuestión podría saldarse vía compensación entre dichos pagos fraccionados y su deducción respecto de la cuota. Se estima la pretensión en virtud del principio de economía procedimental. En cuanto a los intereses de demora, serán exigibles desde el día siguiente al de finalización del plazo de pago voluntario.

Cuestión

Pagos fraccionados. Intereses de demora por incumplimiento de pago en plazo voluntario.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), a propósito de determinación y exigencia de pago fraccionado del año 1993, a cuenta de la final cuota por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a ese año. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El interesado formuló su declaración-liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y año 1993, consignando en ella única y exclusivamente aquellos pagos fraccionados que había ingresado previamente. Posteriormente, desde el Departamento de Economía y Hacienda se exigió del interesado el ingreso de los pagos fraccionados que debía satisfacer de acuerdo con la normativa vigente. Ello dio lugar a la correspondiente reclamación ante la Sección gestora, que vino a responder que ese pago a cuenta se amparaba en lo establecido por el artículo 59 del Reglamento del Impuesto y había sido calculado según las reglas contenidas en dicho precepto, de tal modo que los dichos pagos fraccionados debían ingresarse para tomarse luego en consideración en la correspondiente liquidación del Impuesto. SEGUNDO.- Y contra dicha Resolución viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de 7 de agosto de 1995, señalando que no resulta lógica la exigencia en este momento de los pagos fraccionados, puesto que producida ya la liquidación del Impuesto a cuenta del cual se fijan los pagos fraccionados, la cuestión podría saldarse perfectamente a través de la vía de la compensación entre los dichos pagos fraccionados y su deducción respecto de la cuota. Admite, en cambio, la posibilidad de que le sean girados intereses de demora. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 19 de junio de 1981, habiendo sido interpuesto en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto. SEGUNDO.- Ciertamente ha de reconocerse que, como tiene señalado el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 12 de Noviembre de 1993, se antoja extraño que, habiendo de tender la cuantía de los pagos a cuenta a una deseable aproximación (en la medida de lo posible) al importe de la correspondiente deuda tributaria a determinar en su momento, se tomen como base para el cálculo de aquéllos unas cifras (de rendimientos de actividad) referidas a tiempo pretérito: penúltimo año anterior al de tales pagos fraccionados. Tal cosa se establecía en el artículo 133 del Reglamento del Impuesto, aprobado en 18 de febrero de 1982, y ello contrariando lo que había dispuesto el anterior Reglamento de 27 de diciembre de 1979, según el cual había de hacerse el cálculo de cada pago trimestral con acomodo a los "rendimientos" netos que fuesen calculándose acumulativamente por sucesivas diferencias entre ingresos y gastos correspondientes a cada parte transcurrida del propio año. A este sistema (con alguna peculiaridad que no hace al caso y que desde luego no desdice del criterio de correspondencia del pago fraccionado con las vicisitudes experimentadas por la correspondiente actividad económica en el propio período a que el fraccionamiento se refiera) se volvió en virtud de Decreto Foral 46/1985, de 13 de marzo, y el tal se mantuvo, en similares términos, por Decreto Foral 278/9186 de 29 de diciembre. Pero el artículo 59 del Reglamento del Impuesto aprobado por Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio, volvió a su vez a aquel viejo sistema de hacer depender la cuantía de los pagos fraccionados de los rendimientos netos empresariales obtenidos en el penúltimo año anterior al de esos pagos. Y por desaforado que tal sistema pueda parecer (y buena cuenta de ello se da en la citada Sentencia del Tribunal Supremo), es lo cierto que en el período impositivo a que el expediente se contrae esa era la norma reglamentaria en su inequívoca formulación, aunque después (Decreto Foral 223/1994 de 14 de noviembre) se haya pasado a un sistema mixto, en que optativamente los interesados ingresarán sus pagos fraccionados bien en cuantía acomodada a la cifra de rendimientos del penúltimo año anterior, bien de acuerdo con los "rendimientos" netos correspondientes al tiempo transcurrido del propio año a que esos pagos se contraigan. Pero en lo que se refiere al tiempo a que el presente recurso queda contraído, este Organo se encuentra ante una norma (el dicho artículo 59 del Reglamento aprobado por Decreto Foral 209/1992) que, poniendo en relación los repetidos pagos con exclusivamente aquellos rendimientos netos de penúltimo año anterior, no puede ser desconocida por él, pues tal precepto no fue anulado (mientras que sí lo fue el equivalente de régimen común) por quien tiene esa competencia para declarar la nulidad de una Disposición administrativa por razón de ilegalidad, es decir, por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ahora bien, hemos de convenir con el interesado en lo ilógico de exigir en este momento el importe de los dichos pagos fraccionados, puesto que ya se ha producido la liquidación del Impuesto, de tal modo que se da una suerte de compensación entre la cantidad que habría de ingresarse en el señalado concepto de pagos fraccionados y la cantidad que es objeto de deducción en el mismo concepto respecto de la cuota. Por ello, y en aras de un principio de economía procedimental (el interesado ingresaría los tales pagos fraccionados para tener que devolvérselos a continuación) no habrá de exigirse el principal de la deuda reclamada por la unidad administrativa competente. Sin embargo, y según viene a reconocer el propio interesado en su escrito, sí resultan exigibles los intereses de demora, puesto que se ha producido el presupuesto de hecho habilitante para una tal exigencia, cual es el de la falta de ingreso en debido plazo por la Administración de las cantidades que le son adeudadas, lo cual exige la debida reparación. Los tales intereses de demora se devengarán, por otro lado, desde el día siguiente al de finalización del plazo de pago voluntario que en su día se concedió para el ingreso de los dichos pagos fraccionados.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra criterio aplicado para el cálculo y consiguiente exigencia de deuda adicional por razón de pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1993, de tal modo que no habrá de exigirse el principal de la deuda constituido por los pagos fraccionados, aunque sí los intereses de demora, por las razones expuestas en la fundamentación del presente Acuerdo.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Novedad

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Rendimientos de actividades económicas en el IRPF
Disponible

Rendimientos de actividades económicas en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información