Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960074 de 10 de Mayo de 1999

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  • Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
  • Fecha: 10 de Mayo de 1999
  • Núm. Resolución: 960074

Resumen

El interesado pretende la exención de la totalidad de la indemnización percibida, en concepto de finiquito laboral como consecuencia de expediente de regulación de empleo. Se desestima el recurso, por cuanto el acuerdo alcanzado entre la empresa y unos sindicatos no tiene carácter de convenio estatutario, por lo que al no tener tal carácter normativo no puede proceder a aplicar la normativa acordada en el expediente, sino que hay que aplicar la normativa fiscal que efectivamente le corresponde.

Cuestión

Exención de la totalidad de indemnización percibida en concepto de finiquito laboral, como consecuencia de expediente de regulación de empleo.

Contestación

En relación con el recurso interpuesto por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en Pamplona, respecto de liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/1993) por el Impuesto y año de referencia el (?) de 1994, resultando de la misma una cantidad a devolver de 868.201 pesetas.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora del referido Impuesto, viene el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo, señalando que debe declararse exenta la totalidad de la indemnización percibida de la empresa (...) con motivo de la extinción de su relación laboral producida como consecuencia de expediente de regulación de empleo y ello debido a que dicha indemnización tiene su fundamento en el convenio o acuerdo celebrado con carácter colectivo, por lo que solicita la anulación de la liquidación impugnada, declarándose la exención de la indemnización percibida por cese laboral y de no ser así se practique una nueva liquidación conforme con los parámetros cuantitativos por él calculados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.c) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se hallan exentas de gravamen "las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias o en convenios colectivos".

El interesado considera que la indemnización percibida está exenta del Impuesto porque el citado acuerdo de fecha (?) de 1993 fue refrendado por la Dirección General de Trabajo, lo que le convierte en convenio colectivo con plena eficacia. Pues bien, respecto a la consideración como convenio colectivo, a los efectos de aplicación de la exención contenida en el artículo 10.c) de la Ley Foral 6/1992, del acuerdo alcanzado entre la representación patronal y sindical, el día (?) de 1993, sobre condiciones económicas y laborales de los trabajadores afectados por el señalado expediente de regulación de empleo, debe tenerse en cuenta que la exención contemplada en dicho precepto sólo es aplicable en el caso de que las indemnizaciones estén establecidas con carácter obligatorio por un Convenio caracterizable como normativo, pero no así cuando se establezcan mediante simples y meros pactos entre un empleador y sus trabajadores. Es decir, habrá de examinarse si el señalado acuerdo ha de tenerse como Convenio "estatutario" o "extraestatutario", ya que tal distinción se efectúa para determinar la cualidad normativa que haya de atribuirse o no a un concreto Convenio, habiendo de calificarse como estatutario el Convenio que se acomode a la regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores, y como extraestatutario el que no quede arreglado a ello. El Convenio colectivo propiamente dicho es un acuerdo de eficacia normativa, es decir, resulta conceptuable como fuente del Derecho del Trabajo cuando tiene por finalidad el establecimiento de las condiciones mínimas (artículo 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores) que hayan de regir la configuración de los contratos individuales. Y esta fuerza normativa se da evidentemente en los Convenios regulados por el dicho Estatuto de los Trabajadores, el cual en su artículo 90 exige el registro y depósito del Convenio en la Administración de Trabajo competente así como su publicación en el Boletín Oficial del Estado o en el de la correspondiente Comunidad Autónoma o de la Provincia (según el ámbito territorial a que el Convenio se extienda). Pero las dudas se dan en cuanto a los "Convenios" que se producen y que discurren al margen del Estatuto. A este respecto podría afirmarse que, siendo así que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1 de la Constitución, es la Ley (la correspondiente Ley) la que ha de regular la negociación colectiva, y puesto que la Ley (la del Estatuto de los Trabajadores) fija (en su Título III) el único marco legal de la negociación colectiva, reconociendo una sola modalidad de Convenio, que es la de ámbito y eficacia personal general, resulta que los llamados convenios "extraestatutarios" (es decir, los de derecho común, de carácter privado y eficacia limitada) no vienen amparados en ninguna otra Ley específica y podrían ser calificados como ilegales o incluso nulos (en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.3 -este apartado puesto en relación con el apartado 2- del Código Civil), no obstante lo cual parte de la doctrina, así como de la Jurisprudencia, han defendido la validez de tales convenios "extraestatutarios": así, determinadas Sentencias del Tribunal Central de Trabajo y fundamentalmente Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1984 y de 29 de julio de 1985; pero ello, en cualquier caso, con una eficacia normativa limitada a los trabajadores y empresarios representados por las organizaciones pactantes, sin perjuicio de la posible adhesión individualizada del resto de sujetos pertenecientes al ámbito propio de correspondiente Convenio, en su caso. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 8 de junio de 1989 y, tras señalar el plus de eficacia que se otorga al convenio colectivo estatutario por su carácter "erga omnes", registra la posible desconfianza hacia la proliferación de la práctica de una concertación colectiva pero personalmente restringida, aceptando genéricamente al respecto que "un uso abusivo y fraudulento de la contratación colectiva de eficacia limitada puede servir de instrumento para excluir de la negociación colectiva a los Sindicatos más representativos", conclusión que parece estar en contra de la consideración de carácter normativo alguno en tales convenios extraestatutarios. Y similarmente el Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 25 de mayo de 1987, vino a señalar que "el convenio o pacto extraestatutario carece de virtualidad para crear Derecho objetivo". Por lo tanto, tales pactos o convenios extraestatutarios no son fuentes del Derecho laboral en el tradicional sentido de la expresión y deben calificarse simplemente como contratos, de eficacia limitada exclusivamente a la relación que vincula a empleador y empleados.

En definitiva, que el acuerdo alcanzado en (?) de 1993 entre la Corporación de la (...) y los sindicatos (...), (...) y (?), al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores, no podía ser considerado como Convenio colectivo ni constituía una correspondiente norma de Derecho laboral; simplemente se trataba de un mero acuerdo extraestatutario alcanzado entre la patronal y determinados sindicatos con el fin de mejorar las condiciones económicas y laborales de los trabajadores que resultasen excedentes por la aplicación del plan de competitividad de la Corporación (?), pero que al carecer de carácter normativo no le era aplicable, por tanto, el artículo 10 de la Ley Foral 6/1992.

Por otro lado, tampoco es posible considerar que cuando el referido artículo 10 de la Ley Foral 6/1992 habla de "normativa reguladora de la ejecución de sentencias" se está refiriendo, además de las dictadas por los jueces, magistrados y tribunales, a las disposiciones, acuerdos y resoluciones de los organismos y autoridades laborales decisorios en materia de su competencia (en este caso la citada Resolución de la Dirección General de Trabajo), ya que tal expresión se refiere únicamente a lo dispuesto acerca de ejecución de las sentencias firmes de despido en los artículos 276 y siguientes del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Finalmente, por lo que se refiere al acta complementaria del convenio colectivo de (...) para el período 1994-1996, publicado en el Boletín Oficial de Navarra el (?) de 1995, señalando expresamente que "al personal que extinga su relación laboral con la Empresa como consecuencia de expediente de regulación de empleo tramitado en cumplimiento del Plan de Competitividad de la (...) en virtud de acuerdo suscrito el (?).93 entre la Corporación de (...) y la representación sindical, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo", debe señalarse que dicha mención por sí sola carece de toda virtualidad a los efectos de lograr la pretendida exención de las indemnizaciones derivadas del mencionado expediente de regulación de empleo ya que se trata de un pacto que está fuera del contenido negocial posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor "la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos o convenios no surtirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas". Es decir, el convenio colectivo no puede establecer cuándo una indemnización por despido o cese está o no exenta. Lo único que puede es determinar el derecho de los trabajadores afectados por tales situaciones a percibir unas concretas indemnizaciones para esos supuestos, las cuales deberán estar fijadas con carácter concreto y obligatorio, tal y como exige el artículo 10.c) de la Ley Foral 6/1992 para su consideración como rentas exentas. En definitiva, que no cabe atender la pretensión del interesado.

Respecto de la solicitud del interesado de que de no declararse exenta la indemnización percibida de la empresa (...), se proceda a practicar nueva liquidación de conformidad a los parámetros cuantitativos por él realizados, diremos que efectuados por este Organo los cálculos solicitados se considera correcta la liquidación ahora impugnada por lo que procede confirmarla en sus propios términos (lo determinado por el recurrente le llevaría a una peor posición de su situación).

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación (número (?)/1993) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedando la misma confirmada en sus propios términos.
Expediente de regulación de empleo
Convenio colectivo
Finiquito
Convenios colectivos estatutarios
Liquidación provisional del impuesto
Declaraciones-autoliquidaciones
Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Sindicatos
Convenios colectivos extraestatutarios
Negociación colectiva
Ejecución de sentencia
Indemnización por despido
Acto administrativo impugnado
Cese del trabajador
Sindicato más representativo
Fuentes del derecho
Sentencia firme
Representación sindical
Obligaciones tributarias
Derechos de los trabajadores

LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar (Estatuto de los Trabajadores) DEROGADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 75 Fecha de Publicación: 29/03/1995 Fecha de entrada en vigor: 01/05/1995 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social

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