Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9601...5 de Octubre de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
15/10/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960132 de 15 de Octubre de 1999

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 15/10/1999

Num. Resolución: 960132


Resumen

Se acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de Alzada, sin que pueda entrar a conocerse del fondo del asunto.

Cuestión

Devolución del impuesto sobre gravamen a vehículo adquirido por leasing.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Adquirió el interesado un vehículo matrícula (?), presentando a liquidación el oportuno documento, dándose lugar a la número (?)-95 de la Oficina de Pamplona, por importe total de 25.050 pesetas, comprensivo de cuota y honorarios de liquidación.

SEGUNDO.- En (?) de 1995 viene el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo contra dicha liquidación, señalando que la operación de compraventa del vehículo quedó finalmente frustrada, puesto que la auténtica dueña del vehículo era la empresa financiera de leasing ?(?)?, que gozaba de reserva de dominio a su favor. Por ello, solicita la devolución de la cantidad indebidamente satisfecha, a su juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso por persona debidamente legitimada al efecto. En lo que hace a su interposición en plazo, ha de señalarse que el interesado tuvo conocimiento de la liquidación impugnada no más tarde del (?) de marzo de 1995, puesto que en dicha fecha se produjo el pago de la deuda tributaria, según él mismo reconoce en su propio escrito de recurso, mientras que la fecha de interposición de recurso es la del (?) de noviembre de 1995, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de un mes establecido por el artículo 178.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para la interposición de esta clase de recursos. No ha de terminar aquí, sin embargo, el examen de lo relativo a la interposición en plazo del recurso, ya que podrían concurrir en el caso otras circunstancias que nos condujeran a una diferente solución. Y aunque en el caso no se plantee semejante hipótesis, ha de determinarse si en el acto liquidatorio se incurrió en error de hecho. Pues bien, si al dictar la liquidación en cuestión se incurrió en algún error, este habría de calificarse como de Derecho y no como de hecho, ya que su descubrimiento exigiría la interpretación de normas jurídicas. Queda claro, entonces, que no es de aplicación al caso el mero procedimiento de devolución por errores de hecho (aritméticos o materiales) que se regulan en los artículos 176 y siguientes del Reglamento del Impuesto. Por otro lado, ha de hacerse referencia también aquí a la devolución de ingresos indebidos, contemplada en el artículo 144.d) del Reglamento, por ver si la solicitud del interesado puede encuadrarse en este instituto tributario. Dicho precepto establece un plazo de cinco años contados desde el momento en que se efectuó el ingreso para la devolución de los antedichos ingresos indebidos, prescribiendo a partir del transcurso de dicho plazo el derecho a la devolución. Analizado lo relativo a esta materia, ha de concluirse que no resulta posible la aplicación al caso del artículo 144.d) del Reglamento, ya que para que se produzca la devolución de ingresos indebidos, ha de partirse de una previa de declaración del derecho a tal devolución en el caso concreto de que se trate, con apreciación de las circunstancias que rodeen al caso (por lo que la devolución de ingresos indebidos se convierte así en un simple procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas o de sentencias judiciales); o bien de la existencia de un error de hecho (que como ya hemos dicho no concurre en el caso) que por el propio procedimiento autónomo de devolución venga a ser señalado; o, por último, de la previa apreciación de la nulidad de pleno de derecho del acto que ha motivado el ingreso (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1971). No ha de confundirse, pues, el concepto técnico-jurídico de ingreso indebido con el que vulgarmente se tiene de tal institución (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1988). Y visto que en el caso el error en que hipotéticamente se hubiera incurrido habría de calificarse como de derecho, con el añadido de que no se produce actuación impugnatoria en plazo hábil, ha de concluirse con la declaración de extemporaneidad del recurso presentado. Debe añadirse, además, que la pretensión del interesado en el sentido de que le sea practicada devolución del Impuesto pagado, con fundamento en la nulidad o en la resolución del contrato objeto de examen no puede atenderse en ningún caso, ya que el artículo 42.1 de la Norma del Impuesto establece que ?cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha (...)?. Sólo, pues, en aquellos supuestos en los que medie declaración o reconocimiento judicial o administrativo de la nulidad, rescisión o resolución del contrato es posible proceder a la devolución del Impuesto, con lo que no concurriendo tal circunstancia en el caso no es posible atender la pretensión del interesado. Dicho todo lo anterior ha de recordarse que al ser la de los plazos cuestión de orden público y, por tanto, de indeclinable observancia tanto para la Administración como para los interesados, ello nos impide entrar en el fondo de las cuestiones planteadas.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación número (?)-95 practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Oficina de Pamplona), sin que pueda entrar a conocerse del fondo de las cuestiones planteadas en el dicho recurso.

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