Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9602...5 de Octubre de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
15/10/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960211 de 15 de Octubre de 1999

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 15/10/1999

Num. Resolución: 960211


Resumen

Alega el recurrente en primer lugar la nulidad de la Resolución, por falta de motivación de la rectificación producida en ella y de señalamiento de la normativa aplicada, para solicitar en segundo lugar la aplicación de deducción por inversión en actividades empresariales. Se da en el caso un supuesto de anulabilidad, que no de nulidad, pero que queda corregido al presentar el contribuyente el recurso, por lo que no ha lugar a lo primeramente pedido. En cuanto a la deducción solicitada, se desestima el recurso, ya que sólo es de aplicación a los sujetos sometidos a régimen de determinación directa, y en cuanto a los sometidos a estimación objetiva hay que estar a que se establezca reglamentariamente dicha posibilidad, cosa que no ocurre en el caso.

Cuestión

1º) Deducción por inversión en actividades empresariales, de sujeto pasivo sometido a régimen de estimación objetiva. 2º) Nulidad de la Resolución por falta de motivación.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en 30 de junio de 1994, dándose lugar a una deuda tributaria de 1.539.226 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la Sección gestora del Impuesto, viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que se le aplique la correspondiente deducción por inversión en actividades empresariales en el importe mismo (899.547 pesetas) que el interesado consignaba en su autoliquidación, y que la Sección gestora dejó reducido a 321.857 pesetas, con cuya cantidad se cerraba la suma pendiente de deducción por las inversiones habidas en el año 1988, no reconociéndosele como beneficiada con correspondiente deducción la inversión habida en el año 1993; en fin, el recurrente formula las anteriores pretensiones después de haber alegado nulidad de pleno derecho de la liquidación de que se trata por no reunir los requisitos de expresar los elementos esenciales de la misma, causa de la rectificación en ella de la autoliquidación del interesado y señalamiento de la normativa aplicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Por lo que se refiere a la alegación del interesado de que la liquidación del caso no contenía motivación alguna del hecho de haberse reducido en ella la deducción por inversión en actividad empresarial, cabe ver que, así como la Ley General Tributaria, a la hora de determinar el contenido de las notificaciones de actos liquidatorios (vale decir, el contenido de esos propios actos) señala que tal contenido habrá de albergar la expresión de los elementos esenciales de aquéllos y sólo alude a una suerte de motivación cuando estemos ante un aumento de base imponible por sobre la declarada por el sujeto pasivo (este supuesto no se da cuando, como aquí, estemos ante unas pretendidas deducciones respecto de la cuota íntegra), en cuyo caso habrán de expresarse de forma concreta los hechos y elementos que motiven tal aumento, la normativa navarra, carente de una regulación general de las liquidaciones tributarias mediante una norma cual la General Tributaria del Estado, habla, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de una forma indiscriminada (artículo 100 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo) de que las liquidaciones "serán notificadas al contribuyente, en todo caso, con expresión: a) De los elementos esenciales de la misma y su motivación". Si de ahí ha de sacarse la conclusión de que esa norma navarra ha pretendido ir más allá de lo establecido en el Estado por la dicha Ley General Tributaria, habrá de estarse a que en el presente caso se produjo ese señalado vicio del acto liquidatorio. Ahora bien: eso no llegó a implicar en el caso un supuesto de nulidad sino de anulabilidad. Para tener por producida nulidad se requiere, según el artículo 153 de la Ley General Tributaria, estar ante actos dictados por órganos manifiestamente incompetentes, o bien constitutivos de delito o bien dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Pero en el presente caso ni siquiera se da aquella circunstancia de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido al efecto, lo cual no puede confundirse con la omisión de algún elemento o motivación del acto liquidatorio. Esa falta de motivación podría más bien ponerse en conexión con el supuesto de nulidad plena (de reciente plasmación legal por la de procedimiento común) de los actos que "lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", pudiendo pensarse aquí que la falta de motivación de referencia atentó contra el principio y el derecho a la seguridad jurídica de que ha de gozar un contribuyente. Pero es lo cierto que, habiéndose dado aquí un cierto grado de indefensión del interesado por ese motivo, sin embargo tal resultado apareció corregido por la circunstancia de haberse presentado por el contribuyente el correspondiente recurso, hecho subsanador que tradicionalmente venía aparejado a las "notificaciones defectuosas" y que ahora, en la norma aplicable al caso, se refiere a las notificaciones "que no cumpliesen los requisitos anteriores", entre los cuales se encuentra el de la señalada falta de motivación.

3.- Por lo que se refiere a la alegación de haberse llevado a cabo en los años de 1986 y 1987 unas inversiones en actividad empresarial de las que resultarían unas deducciones aplicables de 4.398.162 pesetas, resulta que ello no aparece en las correspondientes declaraciones de los años de referencia, habiendo de decirse a este respecto que las declaraciones tributarias inicialmente hechas se presumen ciertas y exactas, y únicamente podrá conseguir el contribuyente su modificación cuando pruebe que al formularlas incurrió en error de hecho (obviamente la presunción sólo puede referirse a los datos de hecho contenidos en la declaración, pues las calificaciones jurídicas que en ella se hagan o de ella resulten pertenecen a un mundo en el que no entra en juego las pruebas ni las presunciones). En definitiva, estamos ante una presunción legal destructible mediante prueba en contrario, como todas las presunciones "iuris tantum", pero cuya presunción ha de matizarse que queda referida a aquellos datos de la declaración que pueden considerarse como favorables a la Administración (señalamiento de obtención de rentas, importe de rendimientos íntegros, etc.) y no al contribuyente, pues en cuanto a los datos que a éste aprovechen (partidas de gastos, hechos determinadores de bonificaciones o deducciones de cuota etc.) no bastará con la declaración sino que se precisará la presentación de los justificantes, bien junto con la declaración bien posteriormente a requerimiento de la Administración. En efecto, atribuyéndose a la declaración tributaria el carácter de confesión extrajudicial, ésta, según el artículo 1232 del Código civil, sólo alcanza a probar contra su autor, y, debido a las particulares características de la obligación tributaria, no puede predicarse la nota de indivisibilidad de esa confesión en que la declaración tributaria consiste. Así que, no habiéndose llevado a cabo en absoluto por el contribuyente la prueba de que efectuó en los años de 1986 y 1987 correspondientes inversiones en la actividad empresarial acreedoras a la deducción de que se trata, no cabe aceptar así y sin más su presente alegación al respecto.Y dicho todo lo anterior resulta que, por lo que se refiere al año 1993, es bien cierta la argumentación de la Sección gestora en el sentido de que del artículo 74.6 de la Ley Foral 6/1992 viene a desprenderse que las deducciones en actividades empresariales o profesionales serán sólo de aplicación a los sujetos pasivos del Impuesto que estén sometidos a régimen de determinación directa de rendimientos y que, en cuanto a los sometidos a régimen de estimación objetiva, será preciso, para la aplicación de los incentivos de que se trata, que reglamentariamente se establezca esa aplicabilidad, cosa que no reza con el supuesto y el período impositivo de que se trata. Y ocurre que el interesado del caso declaró sus rendimientos de actividad empresarial en régimen de estimación objetiva y en la modalidad de coeficientes, dándose en ello aplicación a los artículos 27 y siguientes del Reglamento del Impuesto, con lo que no era computable en el caso, a efectos de la pretendida deducción de que se trata, la inversión llevada a cabo en el dicho año de 1993.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1993, con lo que la correspondiente liquidación queda confirmada en sus propios términos.

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