Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
21/12/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960268 de 21 de Diciembre de 1999

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 21/12/1999

Num. Resolución: 960268


Resumen

Solicita el interesado nulidad de liquidación por carecer de motivación y no constar los recursos aplicables. El Órgano desestima la pretensión, ya que, la liquidación hacía expresión de los elementos fundamentales necesarios para determinar la deuda tributaria y no es exigible la motivación porque no se trata de supuesto de aumento de base imponible. Además, la notificación es correcta porque contiene el texto íntegro del acto liquidatorio y todo lo relativo a su impugnabilidad, sin perjuicio de que la interposición del recurso supondría su convalidación.

Cuestión

1º) Motivación de liquidaciones. 2º) Contenido de las notificaciones.

Contestación

Examinado recurso interpuesto por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al primer trimestre del año 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Habiendo presentado el interesado declaración-liquidación por el Impuesto y período impositivo de referencia, la Sección gestora del Impuesto procedió a la revisión de dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional (nº (?)/95), de carácter modificativo de aquélla en punto a supresión de cuotas soportadas deducibles.

SEGUNDO.- Y frente a ello viene el interesado a interponer el presente recurso ante este Organo, con fecha (?) de (?) de 1996, solicitando la anulación de la liquidación impugnada por incurrir la misma en nulidad absoluta al no expresar sus elementos esenciales, prescindir absolutamente del procedimiento establecido ya que carece de respaldo legal alguno, carece asimismo de motivación y no hace constar los recursos que caben contra la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse, en primer lugar, la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido interpuesto en tiempo oportuno y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Alega el recurrente que el acto liquidatorio incurría en nulidad absoluta porque, básicamente, carecía de los elementos esenciales y no hacía constar los medios de impugnación que podían ser ejercidos.

Pues bien, en cuanto a la cuestión de los elementos esenciales de las liquidaciones tributarias y su motivación, ha de tenerse presente que ciertamente los actos liquidatorios han de ser motivados, pero ello en cuanto se refiere a aumentos de base tributaria por sobre la resultante de las declaraciones de los sujetos pasivos, en cuyo supuesto tal aumento deberá notificarse a aquéllos con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven. Pero justamente aquí no nos encontramos en presencia de un aumento de base imponible, que al centrarse, como tal, en cuestiones de índole tanto fáctica como jurídica, requerirían suficiente motivación que aclarase, por ejemplo, la toma en consideración de fuentes de renta discutidas o no declaradas (y hasta, tal vez, desconocidas) por los sujetos pasivos; y, por lo que se refiere a la liquidación practicada sobre esa base imponible, su producción se atiene puramente a la normativa jurídica imperante, se trata simplemente de una adecuación del acto administrativo a la legalidad vigente, y, así, basta con que la tal liquidación haga expresión de sus elementos esenciales (artículo 124.1. a) de la Ley General Tributaria), pero sin que ello exija la fundamentación en Derecho de tales elementos esenciales; de esta suerte, al practicarse una liquidación con supresión de cuotas soportadas que no resultan deducibles, no quedó vulnerado el principio de haber de motivar los actos de gestión tributaria, pues tal necesidad se refiere, como se ha dicho, a los aumentos de base imponible y no, por ejemplo, a la supresión de dichas cuotas soportadas. Y todo ello sin que pueda entrar aquí en juego lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala que "serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos", cuyo precepto debe ponerse en relación con el artículo 58 de la misma Ley ("se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses..... Toda notificación ...... deberá contener el texto íntegro de la resolución" (o del acto)....) y con el artículo 93, referente a que la Administración pública no iniciará ninguna actuación material que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirva de fundamento jurídico. Del examen conjunto de estos preceptos debe extraerse la consecuencia de que las liquidaciones tributarias no son de la clase de actos limitativos de derechos subjetivos a que se refiere el último precepto citado, cuyos actos sí necesitan de una previa decisión que les sirva de fundamento jurídico, presupuesto previo necesario para que la notificación contenga aquella referencia de hechos y de razonamientos de Derecho, sino encajables en los actos a que se refiere el artículo 58, que simplemente afectan a derechos o intereses de los sujetos pasivos sin que se produzca una auténtica constricción o limitación, vocablos que han de tomarse en la acepción que el Diccionario de la Real Academia de la Legua da, de acción o efecto de acortar o ceñir, mientras que la función de la liquidación tributaria es la de concretar, definir cuantitativamente la deuda tributaria derivada de la aplicación de la normativa, o, dicho de otra manera, "delimitar", es decir, determinar o fijar con precisión los límites de una cosa.

En resumen, que la liquidación hacía expresión de los elementos fundamentales necesarios para llegar a la determinación de la deuda tributaria y no tenía por qué motivar la razón de que en ella se suprimiese la deducción de que se trata, pues una motivación de extremos del acto liquidatorio sólo es exigible en relación con los aumentos que en él se den de bases imponibles.

Y, por lo que se refiere al acto notificador, también ha de tenerse por adecuadamente efectuado en cuanto al particular de contener el texto o contenido íntegro del acto liquidatorio, amen de expresarse en el documento notificador todo lo relativo a impugnabilidad del acto liquidatorio y a la forma de llevarla a la práctica. Además, debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley General Tributaria y aunque la notificación hubiese sido defectuosa (cosa que no sucede en este caso), la interposición por el interesado del presente recurso supondría la convalidación de dicha notificación.

Por lo tanto, en vista de que la liquidación impugnada ha sido correctamente girada desde el punto de vista procedimental y que su notificación ha sido perfectamente realizada y dado que el interesado ninguna razón de fondo ha venido a alegar contra aquella liquidación, este Organo ha de proceder a la desestimación del presente recurso.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso interpuesto por Don (?) en relación con liquidación provisional (nº (?)/95) girada por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al primer trimestre del año 1995, quedando dicha liquidación confirmada en sus propio términos.

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