Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9603...5 de Octubre de 1999
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960304 de 15 de Octubre de 1999
Resolución
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 15/10/1999
Num. Resolución: 960304
Resumen
Recurre el interesado contra el recargo de apremio e intereses sobre deuda tributaria, por cuanto es nula la providencia de apremio por no haberse producido notificación formal de la deuda derivada de la autoliquidación, y que debió abrirse plazo de diez días para subsanar defectos formales. Realiza el Órgano una amplia disertación sobre el inicio del período ejecutivo y el inicio del procedimiento de apremio, desestimándose el recurso al concluir que incluso aún no habiéndose dictado providencia de apremio es exigible el recargo de apremio desde el mismo momento en que finaliza el período de pago voluntario, y que no procede la concesión de plazo para subsanación de defectos formales, puesto que el período ejecutivo y el aplazamiento de la deuda funcionan automáticamente.Cuestión
Nulidad de la providencia de apremio.Contestación
Visto escrito presentado por Don (?) en representación de Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con actuaciones llevadas a cabo por la Sección de Recaudación Ejecutiva con motivo de impago de deudas tributarias.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente efectuó su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y año 1994, optando por pagar la cantidad resultante de la misma (249.544 pesetas) en dos plazos. Sin embargo, no se llegó a realizar a su debido tiempo el pago del plazo coincidente con el período voluntario de declaración. Ello dio lugar a la práctica de Providencia de apremio con exigencia de recargo e intereses de demora.
SEGUNDO.- Y contra dicha Providencia de apremio con la consiguiente exigencia de recargo e intereses de demora viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1996, señalando que resulta improcedente la exigencia en el caso de recargo de apremio e intereses, por cuanto es nula la Providencia de apremio de la que tales conceptos traen causa, al no haberse producido notificación formal de la deuda derivada de la autoliquidación presentada por el interesado; que habiéndose solicitado aplazamiento y fraccionamiento de la deuda tributaria sin haberse llegado a cumplir todos los requisitos para su concesión, debió abrirse plazo de diez días para la subsanación de todos aquellos defectos formales que hubieran podido observarse, cosa que no se hizo, por lo que no puede iniciarse la vía de apremio. Por todo ello, solicita la anulación de la exigencia de recargo de apremio e intereses.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.- Independientemente de la acomodación a Derecho de la Providencia de apremio dictada, la cuestión debatida ha de ser la de si incluso aun no habiéndose dictado la oportuna Providencia de apremio es exigible el recargo de apremio por impago en plazo voluntario de la cantidad adeudada. En este sentido, este Organo ha venido sosteniendo reiteradamente que puede decirse con carácter de generalidad que en vía de apremio se incurre una vez transcurrido infructuosamente el período de pago voluntario, acerca de cuyo transcurso infructuoso ha de darse la correspondiente certificación de descubierto; ésta es, pues, un título acreditativo y probatorio de no haberse satisfecho la deuda tributaria ya vencida y es también un título ejecutivo (aunque no ejecutivo de modo inmediato y por sí solo) en el cual poder fundar el inicio del procedimiento de apremio, inicio que se producirá mediante correspondiente acto administrativo procedimental, que no es otro que la Providencia de apremio, mediante la cual se despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor. Así que hay que distinguir entre, por una parte, período ejecutivo (en el cual se da la situación de poder apremiar), cuyo período (dicho ello también con el señalado carácter general) se inicia por el mero hecho de no haberse producido el pago en período voluntario, circunstancia esta última que viene acreditada por correspondiente certificación de descubierto; y, por otra parte, inicio del mero procedimiento que hace efectivo compulsivamente el cobro de la deuda, lo que tiene lugar con el dictado de la Providencia de tal carácter. La clara conclusión es que de entre los tasados motivos de oposición a una Providencia de apremio o, más exactamente, al propio procedimiento de apremio, habrá unos que, si se acreditan, darán lugar a unas tajantes y definitivas consecuencias (así ocurrirá con la prescripción extintiva) mientras que otros sólo darán lugar a unos efectos de menor alcance: así ocurrirá con el pago, el cual determinará la inexigibilidad de la deuda pagada pero sin perjuicio, como a continuación se verá, de que puedan exigirse intereses y recargo de apremio si tal pago no se hizo en período voluntario. Y ya por lo que se refiere al concreto caso de falta de pago de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, el artículo 97.2 del Reglamento General de Recaudación establece que el período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician "para la deuda no ingresada, el día siguiente al vencimiento del plazo o plazos de ingreso en período voluntario", con lo que, por otra parte, se confirma la ya dicha distinción entre período ejecutivo (el que, sin más, viene a comenzar una vez transcurrido baldíamente ese período de pago voluntario) y procedimiento de apremio. Y en su artículo 98 establece que "la iniciación del período ejecutivo produce los siguientes efectos: a) El devengo del recargo de apremio y el comienzo del devengo de los intereses de demora. Estos efectos se producen de forma inmediata por mandato de la Ley. b) la ejecución del patrimonio del deudor, si la deuda no se paga en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento, en virtud del título ejecutivo con Providencia de apremio" (plazo habilitado, pues, a efectos de poder evitarse los deudores el embargo de sus bienes). Ya la redacción dada al artículo 128.1 de la Ley General Tributaria por la
TERCERO.- Y como refrendo de la doctrina anteriormente sentada ha de citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1998, que contempla un caso de similares características al aquí sometido a nuestra consideración. En dicha Sentencia se dice que "expuesto lo anterior, resulta claro que la situación a enjuiciar en este proceso lo ha de ser con arreglo a la normativa aplicable a lo que ha venido en denominarse "segunda etapa" (que es la que media entre la promulgación de las Leyes 33/1987, de 23 de diciembre, y 31/1991, de 30 de diciembre, y la de la
CUARTO.- Por último, se trata de determinar la fecha de finalización del plazo de pago voluntario a los efectos de fijar la de iniciación del período ejecutivo. En este sentido, no puede decirse, como sostiene el interesado, que son aplicables al caso las normas que acerca del aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria se contienen en el Reglamento General de Recaudación, de modo tal que cabría la apertura de plazo para la subsanación de aquellos defectos formales (en este caso, el pago del primer plazo) que hubieran podido observarse: el expediente ordinario de aplazamiento y fraccionamiento de pago previsto en el Reglamento General de Recaudación exige, para empezar, una decisión específica del órgano competente (que puede concederlo o no) mientras que el fraccionamiento previsto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es aplicable de modo automático, sin necesidad de decisión alguna de órgano administrativo. Es más, así como en el expediente ordinario de aplazamiento y fraccionamiento se exige, como regla general, la prestación de garantías, en el presente supuesto la norma no prevé la exigencia de garantía alguna. Así que nos encontramos ante un específico y singular supuesto de aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias ajeno al ordinario previsto en el Reglamento General de Recaudación. Como ya hemos dicho anteriormente, el aplazamiento y fraccionamiento de la cuota diferencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se concede automáticamente, con la sola solicitud formulada en la declaración-liquidación tempestivamente presentada. Luego el interesado, con la cumplimentación de ese solo requisito ya tenía concedido el aplazamiento y fraccionamiento y no es que el pago del primer plazo se erija en requisito impeditivo de la concesión del aplazamiento, sino que más bien se trata ya de incumplimiento de las obligaciones derivadas del dicho aplazamiento y fraccionamiento. Por ello, el período ejecutivo se abre (al igual que ocurre con aquellas otras situaciones en que formulada la declaración-liquidación con resultado de pago de deuda tributaria sin acogimiento al aplazamiento y fraccionamiento automáticos) el día siguiente al del final del plazo voluntario de declaración e ingreso, sin que pueda invocarse, por tanto, en un caso como el presente la existencia de período alguno de subsanación de defectos formales. De ello se deriva la procedencia de exigir en el caso el recargo de apremio y los intereses de demora.
Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de Don (?) contra acto administrativo por el que vinieron a exigirse recargo de apremio e intereses de demora respecto de deuda tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, declarándose la procedencia de la exigencia de recargo de apremio e intereses de demora, si bien con las precisiones que respecto del cálculo de esta última partida se realizan también en la fundamentación del presente Acuerdo.
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