Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9603...de Diciembre de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
21/12/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960309 de 21 de Diciembre de 1999

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 21/12/1999

Num. Resolución: 960309


Resumen

Al interesado se le practica liquidación provisional modificativa consistente en quitarle la reducción en base imponible por aportación hecha a Plan de Pensiones. Interpone recurso ante el Organo insistiendo en que se le aplique mencionada reducción. Se estima. Habiendo acreditado que realizó aportación en 1993 y de acuerdo a lo establecido por la Ley vigente para aquél momento cabe la reducción de la base imponible por aportaciones realizadas a Plan de Pensiones.

Cuestión

Reducción de la base imponible por aportación a Plan de Pensión.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en 16 de noviembre de 1994, dándose lugar a un saldo a su favor de 215.388 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla. Y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la Sección gestora, viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que se le aplique correspondiente reducción en base imponible por aportación hecha a Plan de Pensiones. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Ciertamente en un anterior Acuerdo de este Organo llegó a decirse que un residente en Navarra y que, como tal, tribute a su Hacienda Foral, no tiene derecho a reducción en base imponible por aportación a ?(?)?, Entidad de Previsión Social Voluntaria. Y ello con base en lo establecido por el artículo 2 de la Norma Foral 6/1988, dictada por las Juntas Generales de Vizcaya y reguladora del régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, y que decía: ?Las disposiciones contenidas en esta Norma se aplicarán: (...). 3.- A las aportaciones que efectúen los socios ordinarios o de número que residan habitualmente en el País Vasco?, agregando más adelante que ?las disposiciones contenidas en esta Norma Foral se aplicarán, cuando proceda, a los Tributos exigibles por esta Diputación Foral. En aquellos supuestos en los que concurra la potestad tributaria de más de una Administración Foral, el régimen que se establece será aplicable en la medida o parte proporcional en la que los Tributos sean exigibles por esta Diputación Foral?. Pues bien: lo anterior, con su referencia a correspondientes entidades de Previsión Social Voluntaria, aportaciones, residencia de socios o partícipes, prestaciones y perceptores de éstas, no ha de tomarse más que como un señalamiento del campo o ámbito propios a que será aplicable el régimen fiscal que se establece por dicha Norma Foral. Y no tiene por qué entrañar en modo alguno y sin más aquella exclusión (que en su momento este Organo aceptó tras creer verla en tal normativa) de correspondientes beneficios en cuanto a sujetos pasivos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Navarra. Estos gozarán, en su caso, de correspondientes reducciones en base imponible por razón de sus aportaciones, tanto si las hacen a Planes de Pensiones de Régimen Común (de los contemplados por la Ley 8/1987) como si las hiciesen a instituciones de la misma naturaleza que se rigiesen por una norma navarra o como si los hacen (este es el caso) a una institución del País Vasco que ostente las características y naturaleza mismos de dichos Planes de Pensiones. Así pues, ocurre que, según el artículo 67.b) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, reguladora en Navarra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la base liquidable (regular) vendrá dada por la reducción, en la base imponible regular, de ?las aportaciones realizadas por los partícipes en Planes de Pensiones ...?, y ello con el límite máximo representado por la menor de las siguientes cantidades: 750.000 pesetas o ?el 15 por ciento de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio?. Pues bien: siendo así que los Planes de Pensiones tienen el carácter de instituciones de previsión voluntaria y libre (Ley 8/1987), en que mediante las correspondientes aportaciones se obtiene el derecho a prestaciones de capital, de renta o mixtas cuando se den determinadas contingencias: jubilación, invalidez o muerte; resulta que en el caso examinado estamos ante un plan correspondiente al denominado sistema individual (en que no se da vinculación previa alguna entre promotor y partícipes) y en que, en cuanto a las obligaciones y derechos establecidos, aquéllas son de aportación definida (se conoce ya la cuantía de esas aportaciones) y eso frente a modalidad de prestación indefinida por parte del Plan, que dependerá del fondo de capitalización integrado por las aportaciones y por los resultados de las correspondientes inversiones, deducidos los gastos y quebrantos que les sean imputables, todo ello según lo establecido en correspondiente Reglamento. Y, habiéndose acreditado una aportación, en el año 1993, de 664.000 pesetas, habrá de practicarse correspondiente reducción en la base imponible regular del interesado, salvo que del resultado de este estimar su insistente pretensión le pare un perjuicio (cifrable en cuantías de deudas tributarias o bien de saldos a favor de contribuyente) que no resulte permisible por aplicación del principio de proscripción de la ?reformatio in peius?.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993, de suerte que la correspondiente liquidación ha de anularse y sustituirse por otra en que se tome, a efectos de reducción en base imponible, su aportación a ?(?)?, si bien ello con la salvedad señalada en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.

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