Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9603...e 22 de Mayo de 2000
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...yo de 2000

Última revisión

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960368-970774 de 22 de Mayo de 2000

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/05/2000

Num. Resolución: 960368-970774

Tiempo de lectura: 9 min


Resumen

Solicita el recurrente que se anulen las liquidaciones practicadas, admitiéndose las amortizaciones practicadas inferiores a los mínimos legales. Se estima parcialmente el recurso, ya que las actas deben contener cuantos elementos cuantitativos conduzcan a la determinación de la deuda, no habiéndose aportado en el caso junto con las Actas los datos que permitan comprobar lo ajustado a Derecho de las mismas, generándose indefensión a la parte, por lo que se ordena la retrotracción del expediente al momento anterior a la extensión de las Actas.

Cuestión

Amortización inferior a los mínimos legalmente establecidos.

Contestación

Vistos escritos presentados por Doña (?) en representación de la Compañía Mercantil "(?)", con C.I.F. (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidaciones derivadas de Actas suscritas en disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios cerrados en 31 de diciembre de 1990, 31 de diciembre de 1991, 31 de diciembre de 1992, 31 de diciembre de 1993 y 31 de diciembre de 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Inspección de la Hacienda de Navarra se iniciaron actuaciones tendentes a la comprobación y, en su caso, regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo en relación con el Impuesto y ejercicios de referencia, derivando en las Actas suscritas en disconformidad números (?) a (?), que contenían la correspondiente propuesta inspectora.

SEGUNDO.- A la vista de las Actas, del informe complementario de la Inspección y de las alegaciones formuladas por la interesada dio la Sección gestora en dictar acto administrativo confirmatorio de la propuesta inspectora, con la práctica de las correspondientes liquidaciones. Y contra dichos actos administrativos viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1996, señalando que no puede emplearse el concepto de vida útil utilizado por la Sección gestora, puesto que arranca de la normativa estatal, que no resulta supletoriamente aplicable en Navarra; que no se pueden identificar los conceptos de vida útil y de período máximo de amortización; que, por tanto, no existe base alguna para afirmar que se ha producido una amortización fuera de la vida útil o del período máximo de amortización, puesto que tal afirmación carece de base legal suficiente; que tampoco existe base jurídica suficiente para exigir la práctica de un informe pericial que muestre la efectividad de las amortizaciones practicadas; que no es posible imponer sanciones porque la conducta del sujeto pasivo se halla basada en una diferente y razonable interpretación de la norma. Solicita, pues, sean anuladas las liquidaciones practicadas, de tal modo que habrá que admitirse la práctica de unas amortizaciones inferiores a los mínimos legalmente establecidos, para lo cual se aporta como prueba informe del Ingeniero Director de Producción de la Empresa.

TERCERO.- Mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1997, recurre la interesada contra la Providencias de apremio dictadas con motivo de impago de la deuda resultante de las liquidaciones impugnadas, fundándose tal impugnación en que habiéndose solicitado en el recurso de (?) de 1996 la suspensión de la ejecución de los actos administrativos de liquidación y no habiéndose resuelto ésta, resulta improcedente el dictado de Providencia de apremio alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de las cuestiones planteadas por la interesada, y en virtud de la función revisora de la integridad de los actos administrativos dictados atribuida a este Organo, ha de advertirse que ya en anteriores ocasiones (fundamentalmente en supuestos en los que se había producido una insuficiente justificación por la Inspección de la supresión de determinados gastos que habían sido tomados como fiscalmente deducibles por el sujeto pasivo) ha tenido la oportunidad este Organo de indicar que las actas deben contener cuantos elementos cuantitativos conduzcan inequívocamente a la determinación de la deuda tributaria. Y ello no sólo porque con la omisión de algunos de esos elementos cuantitativos se coloca al contribuyente en una posición de indefensión sino también porque tal actitud puede llegar a imposibilitar el control de legalidad en vía administrativa, primero, y en vía jurisdiccional, con posterioridad. Y así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de marzo de 1993, establece que "al ser las actas los documentos en los que se deben fundamentar las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras, en las mismas deben constar, obligatoriamente, todos los elementos cuantitativos de la deuda tributaria, sin que pueda existir válidamente omisión de ninguno y sin que en ningún momento se pueda producir duda que conlleve la indefensión del interesado. La determinación de los elementos esenciales del hecho imponible y la posterior cuantificación económica de la deuda tributaria debe quedar expresamente delimitada, en el sentido de que no exista la menor duda de dónde proceden los elementos del hecho imponible y, asimismo, las cifras consignadas en el acta", agregando que "cualquier infracción de las normas citadas anteriormente (se refiere a los artículos 140 a 146 de la Ley General Tributaria y al correspondiente Reglamento General de la Inspección de los Tributos, de régimen común) conllevará la nulidad del acta por afectar al principio constitucional de presunción de inocencia, al provocar la indefensión del interesado. Así también una Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 23 de noviembre de 1993, según la cual, tras señalar que la cuantificación del hecho imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas precisa el cómputo de las correspondientes y bien distintas partidas positivas y negativas que en el caso se den, lo que implica constancia en las actas de los hechos resultantes de la actuación de la Inspección, exigencia que alcanza también a las actas firmadas en conformidad, en que el interesado acepta su contenido, muestra que en el supuesto objeto de su consideración "el acta de conformidad impugnada se limita, en el aspecto que ahora se examina, a incrementar la base imponible declarada señalando la cifra de ingresos y la de costes y gastos, omitiendo la descripción de los mismos y la cita de las normas que niegan su deducibilidad quedando subsumidos los hechos en normas que el actuario entiende de aplicación pero que no explicita, produciendo indefensión no subsanada por la conformidad del interesado, que carece de validez conforme al artículo 117.2 LGT e impidiendo la comprobación de posibles errores materiales (o la revisión de) la indebida aplicación de normas jurídicas, motivos que obligan a este Tribunal a declarar la nulidad de la citada acta por los defectos formales advertidos, y ello sin perjuicio de las nuevas actuaciones inspectoras que procedan". Por último, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de junio de 1994, abunda en la consideración de que "la omisión en las actas de los elementos esenciales del hecho imponible no solamente produce indefensión al contribuyente sino que impide el ejercicio de las funciones que en vía de gestión permiten a los órganos competentes rectificar errores en la apreciación de los hechos o (corregir una) indebida aplicación de las normas jurídicas, y que se extiende a la vía de reclamación. La consecuencia no puede ser otra que la anulación de las actas". Y en el caso que nos ocupa la Inspección se limita a afirmar en las Actas que se han producido excesos de amortización por determinados importes, sin que se faciliten junto a tal afirmación los datos que permitan comprobar lo ajustado a Derecho de la misma (es decir, coeficientes de amortización empleados por el sujeto pasivo y su relación con los fiscalmente admisibles, elementos del inmovilizado respecto de los que se han detectado los excesos de amortización y valor de los mismos, etc.), omisión que impide el control de legalidad que está encomendado a este Organo y que, por lo demás, genera indefensión en la recurrente. Por ello resulta procedente anular las Actas sometidas a nuestra consideración, así como el subsiguiente Acuerdo de la Sección gestora y las consiguientes liquidaciones que en aquéllas se fundaron.

TERCERO.- Independientemente de las alegaciones formuladas por la interesada a propósito de impugnación de Providencias de apremio dictadas con motivo de impago de la deuda tributaria resultante de las liquidaciones derivadas de las Actas (y que ya de por sí resultarían atendibles a tenor de la jurisprudencia existente acerca del dictado de Providencias de apremio mientras no se haya resuelto acerca de la suspensión de los actos administrativos de liquidación, siendo así que la solicitud de suspensión del caso había sido formulada en 11 de julio de 1996, y todavía no resuelta por este Organo), lo cierto es que al haberse anulado las liquidaciones que dan lugar a las Providencias de apremio impugnadas, éstas han de decaer automáticamente.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión ce-lebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil "(?)" contra liquidaciones derivadas de Actas suscritas en disconformidad números (?) a (?), ambas inclusive, por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los períodos impositivos que van desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994, declarándose la nulidad de dichas Actas y del Acuerdo de la Sección del Impuesto sobre Sociedades de (?) de 1996, así como de las consiguientes liquidaciones practicadas por el indicado Impuesto y ejercicios, y ordenándose la retrotracción del expediente al momento inmediatamente anterior al de extensión de las Actas, a fin de formular ésta con la debida especificación en cuanto a los datos cuantitativos de los que resultan excesos de amortización señalados en las Actas ahora anuladas, de tal modo que habrán de decaer también las Providencias de apremio que en su día fueron dictadas con el fin de recaudar las deudas tributarias derivadas de dichas liquidaciones.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Cuestiones generales sobre el Impuesto de Sociedades
Disponible

Cuestiones generales sobre el Impuesto de Sociedades

6.83€

6.49€

+ Información

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria
Disponible

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Aspectos generales sobre la deuda tributaria
Disponible

Aspectos generales sobre la deuda tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información