Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9603...5 de Octubre de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
15/10/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960384 de 15 de Octubre de 1999

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 15/10/1999

Num. Resolución: 960384


Resumen

Solicita el recurrente que se le aplique deducción por inversión en vivienda, por una cantidad que es mayor que la que figuraba en el contrato, en virtud de cláusula contenida en el contrato privado de compraventa. Se estima el recurso, ya que la fecha del segundo pago, contenida en el contrato privado que alega el recurrente, tiene eficacia frente a terceros desde que dicho contrato fue presentado ante un funcionario público por razón de su cargo, por lo que procede dictar nueva liquidación conteniendo la cantidad total como deducible.

Cuestión

1º) Deducción por inversión en vivienda, pagándose como entrega inicial, cantidad mayor de la estipulada inicialmente en el contrato. 2º) Eficacia de los contratos privados.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (?) de junio de 1995, dándose lugar a una deuda de 792.877 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la dicha Sección gestora en punto a deducción por inversión en vivienda, deducción que la Sección dicha entendía no justificada en la total cuantía consignada por el interesado en su autoliquidación, éste viene a interponer el presente recurso aduciendo que, como se desprende de documento privado de contrato de compraventa (el de adquisición por él y por su esposa de correspondiente vivienda habitual) en el año de que se trata debía cumplir (como así hizo) con la obligación de pago de correspondiente parte aplazada del precio de la compra (concretamente, 1.000.000 de pesetas), a lo cual agregó el pago de otras 500.000 pesetas (todo ello en relación con un total precio de 9.000.000 de pesetas) por deseo de anticipar la cancelación de los aplazamientos concedidos por la vendedora y porque las cláusulas contractuales concedían absoluta libertad al comprador para efectuar esas anticipaciones de pago. Y que, así, la base de la deducción por inversión en vivienda en el año de que se trata no ha de quedar reducida, como hacía la Sección gestora, al importe de correspondiente cuota de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales pagada por la adquisición de la vivienda de referencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Aparece en el expediente (entre los documentos aportados por el interesado junto con su declaración tributaria) uno al que ha de atribuirse no meramente (aunque también) carácter probatorio o acreditativo (al modo mismo que una certificación) de negocio jurídico ya realizado, sino que ha de decirse que, sobre todo, contiene documentalmente ese propio negocio jurídico, que es el de compraventa, perfeccionada en el caso y obligatoria para vendedor y comprador, pues éstos, perfectamente identificados en el dicho documento, señalan que se produce, en la fecha que en el encabezamiento figura ((...) de 1994) la venta de vivienda perfectamente concretada y por un precio cierto. Pues bien: por lo que se refiere a la eficacia que quepa atribuir a un tal documento privado de compraventa en cuanto a su fecha, es decir, en cuanto al punto de a partir de qué momento quepa otorgarle virtualidad, ciertamente y de modo general puede decirse que a los documentos privados les resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.227 del Código Civil, el cual establece que ?la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio?. En el presente caso no podría decirse que la Hacienda ostentase ese carácter de tal figura de tercero con anterioridad a la fecha en que el contribuyente formuló su autoliquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (y en cuyo momento precisamente aportó, como se ha dicho, aquel documento privado de compraventa junto con su declaración tributaria), pues, con independencia de que el dicho Impuesto se devengase en 31 de diciembre de 1994, sin embargo no podría decirse que en tal fecha resultase la Hacienda acreedora de una deuda tributaria líquida al respecto, sino que ese concreto crédito a su favor habría surgido (aunque por el importe que acabare finalmente determinándose, y al cual debe propender la autodeterminación de deudas tributarias por los contribuyentes) no antes de la finalización del plazo para practicar correspondiente autoliquidación; e incluso habría de decirse que si hubiere de entenderse que en el caso ese plazo quedó utilizado y agotado en el anterior momento en que el interesado vino a practicar su autoliquidación ((...) de junio de 1995) y que el crédito para la Administración surgió entonces, no se alteraría la conclusión, puesto que, aun bajo ese enfoque, ocurriría que la Administración no habría llegado a adquirir aquella condición de tercero antes de la presentación del documento junto con la autoliquidación (entrega a funcionario público por razón de su oficio); y que, si bien lo que obra en el expediente no es el documento privado original sino fotocopia de éste, habría de entenderse (aunque la práctica pueda no ser ésta) que la Administración, al recibirlo, hubo de cumplir con el trámite de cotejo con el documento original para devolución de éste e integración de la fotocopia en el expediente. En definitiva, que, de no darse hasta aquel momento en la Administración la condición de tercero por no haber aún crédito tributario determinado a su favor, no resultaría aplicable al caso la prevención obstativa del artículo 1.227 del Código Civil y habría de admitirse la existencia del contrato de compraventa y la virtualidad del correspondiente documento privado con la fecha que en él figura (al no hallarse redargüido el tal de falsedad), y ello al modo mismo que ocurre con todo el resto de documentos de carácter privado que más o menos profusamente suelen acompañar a las declaraciones tributarias. Y nada se diga si además ocurre (y así ocurre aquí) que el correspondiente documento llegó a presentarse con anterioridad ante la dicha Administración y a efectos también tributarios (bien que por concepto tributario distinto); pues, en efecto, dicho documento privado ya había sido presentado el (...) de 1994 ante la correspondiente Oficina liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con lo que aun en el supuesto (ya negado) de que pudiere tenerse en estos casos a la Hacienda como tercero a la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aquí, 31 de diciembre de 1994), tendríamos que, sin embargo, la pertinente aplicación del artículo 1.227 del Código Civil en tal caso haría que ya desde aquella fecha de (...) de 1994 la Administración hubiere de pasar por conocedora de las cláusulas contenidas en el dicho documento privado. Pues bien: en el presente caso obra además un correspondiente recibo expedido por el vendedor y acreditativo de haber recibido en (...) del dicho año de 1994 del comprador la cantidad de 1.500.000 pesetas como pago parcial del precio de compra de la dicha vivienda. Y puede razonablemente tenerse por acreditado que así hubiese sido, de suerte que tal pago (aun excediendo de la estricta previsión anual, establecida en 1.000.000 de pesetas) tenía un apoyo preciso en aquel previo contrato de compraventa, pudiéndose conjeturar como razonable y verosímil que se hubiese efectuado el tal pago por el importe dicho y obedeciendo justamente a concepto de cumplimiento de obligaciones del comprador de la vivienda. Y sin que haya de revestir especial importancia, en contra de lo dicho, la existencia de una relación de parentesco entre vendedor y comprador, pues una espuria coincidencia de intereses de uno y otro en la demostración del pago hecho resultaría en todo caso impensable por cuanto que, en el supuesto de no corresponderse con la realidad, vendría a ser perjudicial precisamente para la parte firmante de correspondiente recibo, es decir, para la vendedora.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, de suerte que la correspondiente liquidación queda anulada, habiendo de ser reemplazada por otra en que, a tenor de lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo, se tome también como inversión en vivienda habitual la cantidad de 1.500.000 pesetas que en esta fase de liquidación provisional ha de tenerse por pagada en el dicho año al vendedor de la vivienda; y ello, en cualquier caso, con aplicación del límite establecido en el artículo 76 de la Ley del Impuesto.

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