Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960453 de 22 de Mayo de 2000
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960453 de 22 de Mayo de 2000

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/05/2000

Num. Resolución: 960453

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Resumen

Solicita el interesado que se le aplique deducción por hermana minusválida sometida a su tutela, así como por tributación conjunta con ella. Se desestima el recurso ya que, si bien en la normativa anterior se recogía este supuesto, en la actual normativa sólo se puede aplicar tal deducción por descendientes o ascendientes, o en casos de prohijamiento o acogimiento, no pudiendo tampoco realizar tributación conjunta, ya que el concepto de unidad familiar recogido por la norma tributaria se basa en relaciones de carácter paterno-filial.

Cuestión

1º) Deducción por hermana minusválida sometida a la tutela del interesado. 2º) Concepto de unidad familiar para la tributación conjunta.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación por el Impuesto y año de referencia mediante declaración que formuló en (?) de 1995, dándose lugar a un saldo a su favor de 130.139 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla. Y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la Sección gestora del Impuesto, viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que se le practique deducción por razón de hermana minusválida que, según señala, se halla sometida a su tutela, así como que, por razón de la misma hermana, se le admita deducción por virtud de tributación conjunta con ella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Según se señala en el artículo 74.1. d) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resulta aplicable una deducción de 75.000 pesetas ?por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, que sean minusválidos, en el grado que reglamentariamente se establezca, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores?, extendiéndose la tal deducción a aquellos supuestos en que ?la persona afectada por la minusvalía mantenga con el sujeto pasivo las relaciones de prohijamiento o acogimiento a que se refiere la letra a) de este número y se den las circunstancias de nivel de renta y de grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior de esta letra d)?. Ocurre que el interesado viene a pretender que se extienda la deducción contemplada en el transcrito precepto al supuesto de que el minusválido se halle sometido a tutela, y ello haciendo una interpretación extensiva de la norma con invocación de los criterios de interpretación contenidos en el artículo 3º del Código civil. Pues bien: precisamente con fundamento en los criterios interpretativos marcados con carácter general en el dicho artículo 3º del Código civil, ha de rechazarse semejante extensión de la deducción por minusvalía al supuesto examinado, dado que si se observa la evolución legislativa en el tratamiento de esta deducción, se advierte que precisamente ha ido reduciéndose de forma progresiva su ámbito de aplicación. Y, así, en la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1987, se extendía la deducción del caso no sólo a los hijos sino también al supuesto de que los sujetos pasivos tuvieran simplemente ?a su cargo a personas en que concurran las circunstancias expuestas en el párrafo anterior siempre que convivan de forma permanente y se justifique suficientemente, mediante documento expedido por Organismo Oficial competente, tales circunstancias?. Idéntica redacción pasó a la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988. Pues bien: ya con la Ley Foral 11/1988, de 29 de diciembre, de modificación del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se restringe el ámbito de aplicación de la deducción, de tal modo que ?será asimismo aplicable a los sujetos pasivos que tengan a su cargo, por razones de tutela o acogimiento no remunerado, a personas en quienes concurran las circunstancias anteriores, siempre que no pertenezcan a otra unidad familiar, convivan de forma permanente y se justifiquen suficientemente, mediante documento expedido por organismo oficial competente, tales circunstancias?, redacción que pasa a la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1989, y a la Ley Foral 1/1990, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1990. Finalmente, en el año 1991 se reduce la deducción (fuera del caso de los hijos) a los supuestos de prohijamiento y acogimiento. Así llegamos a la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, cuyo artículo 74.1.d) ha sido más arriba transcrito. Como puede verse, se ha ido produciendo una progresiva reducción en los supuestos en que se admite la deducción por minusvalía, suprimiéndose cualquier referencia a las situaciones de tutela en dicho precepto, lo que demuestra precisamente que el legislador no ha querido beneficiarlas con la deducción de que se trata. Por todo ello en modo alguno cabe aplicar una suerte de interpretación extensiva en estos casos de sujeto pasivo con hermana minusválida sometida a su tutela.

3.- Por otra parte, la dicha Ley Foral 6/1992 permite a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas optar por la tributación individual o bien por la conjunta. En concreto, pueden optar por esa modalidad de tributación conjunta ?las personas físicas integradas en una unidad familiar? (artículo 82). Y respecto de qué supuestos pueden considerarse como tal unidad familiar, el artículo 83 establece que lo serán ?la integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos?, y también ?la formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior?. Es decir, que el concepto de unidad familiar recogido por la norma tributaria se basa en relaciones de carácter paterno-filial, reguladas en el Título VII del Libro Primero del Código Civil. Y no puede encuadrarse bajo este concepto de relaciones paterno-filiales el vínculo que se crea entre el tutor y el tutelado, hasta el punto de que la tutela, como institución distinta que es de aquellas otras, aparece regulada en otro Título (el X) del mismo Libro Primero. Y no sólo eso sino que es muy distinto el contenido de la relación paterno-filial, en cuanto a derechos y obligaciones de las partes, respecto del contenido propio de la tutela. Por ello, no habiéndose previsto por el legislador de la Ley Foral de referencia que formen unidad familiar el tutor y el sometido a tutela, no resulta posible extender a ese supuesto el concepto de unidad familiar. Sólo en la normativa anterior a 1992 se preveía un supuesto de unidad familiar relacionado con la tutela, cuyo supuesto (ahora desaparecido) era el de los hermanos sometidos a tutela.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, con lo que la correspondiente liquidación queda confirmada en sus propios términos.

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