Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9604...de Diciembre de 1999
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960466 de 21 de Diciembre de 1999
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 21/12/1999
Num. Resolución: 960466
Resumen
Pretende el interesado le sea admitida desgravación en base y en cuota por las cantidades satisfechas en concepto de intereses y amortización de préstamo destinado a adquisición de vivienda habitual situada en Logroño. No se trata de supuesto de error de hecho y no resulta aplicable el plazo de cinco años establecido para errores aritméticos o materiales, sino que resulta aplicable el plazo para interponer recursos, es decir, un mes. Así, notificada la liquidación el 8 de marzo de 1996 e interpuesto recurso el 10 de abril del mismo año, el Órgano declara dicho recurso extemporáneo y no entra a conocer de la cuestión de fondo.Cuestión
Extemporaneidad de recurso.Contestación
Examinado recurso interpuesto por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El interesado presentó su reglamentaria autoliquidación (número (?)/93) por el Impuesto y año de referencia, resultando de la misma una cantidad a pagar de 31.592 pesetas.
SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de dicha autoliquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene el interesado a interponer el presente recurso ante este Organo, con fecha 10 de abril de 1996, insistiendo en su pretensión de que le sea admitida desgravación en base y en cuota por las cantidades satisfechas durante el ejercicio en concepto de intereses y amortización de préstamo destinado a adquisición de vivienda situada en Logroño por considerar que la misma es su vivienda habitual.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso por persona debidamente legitimada al efecto.
Ahora bien, en cuanto al requisito de admisibilidad consistente en impugnación en plazo, debe señalarse que el acto que se pretende recurrir -Resolución de la Sección gestora de (?) de febrero de 1996 desestimatoria del escrito presentado por el recurrente el (?) de julio de 1995-, y en cuya notificación se ofrecía el plazo de un mes para su impugnación, resultó notificado al interesado con fecha 8 de marzo de 1996, mientras que el presente recurso aparece interpuesto (mediante correo certificado) el 10 de abril de 1996. Pues bien, ha de tenerse presente que si aquel acto de la Sección gestora incurrió en algún error (no se afirma, sin embargo, que ello hubiera ocurrido), un tal hipotético error sería calificable no como de hecho sino como de Derecho, ya que para poder hablar de error de hecho se precisa la concurrencia de las dos circunstancias consistentes en que, por una parte, el tal error resulte patente a la vista de documentos obrantes en el expediente en el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, y, por otra parte, que ese referido error resulte detectable sin necesidad de interpretar e interrogar, ni siquiera mínimamente, la correspondiente normativa tributaria aplicable al punto concreto a que el interesado se refiera. Y ello no es predicable del presente caso en punto a la pretendida desgravación de intereses y amortización de préstamo destinado a la adquisición de vivienda, pues su aceptación o no exige el análisis e interpretación de la correspondiente normativa tributaria. Es decir, no siendo posible hablar aquí de un supuesto o hipotético error de hecho, no cabe estar al correspondiente amplio plazo de cinco años establecido para la corrección de tales errores (aritméticos o materiales), sino que resulta aplicable en todo su rigor y perentoriedad el plazo establecido para la interposición de correspondientes recursos, que en el presente caso es el de un mes. Por lo tanto, en el presente caso, transcurrido en exceso el plazo de un mes establecido por la Ley a tal efecto es visto que la impugnación se llevó a cabo extemporáneamente. Y siendo la de los plazos cuestión de orden público y, por tanto, de indeclinable observancia tanto para la Administración como para los interesados, ello nos impide entrar a conocer del fondo del asunto, de tal suerte que el presente recurso ha de quedar inadmitido por razón de extemporaneidad.
Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto por Don (?), en relación con liquidación provisional (nº (?)/93) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993, sin que pueda entrar a conocerse del fondo de las cuestiones planteadas.