Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9604...de Diciembre de 1999
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960482 de 21 de Diciembre de 1999

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 21/12/1999

Num. Resolución: 960482

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Resumen

Pretende el recurrente se le reduzca base imponible por aportación a Planes de Pensiones de su esposa. Se estima. Queda certificado que los rendimientos de la actividad empresarial que en la declaración tributaria hacía constar el esposo a su nombre correspondían realmente a su esposa. Por tanto, puede ésta beneficiarse de la correspondiente reducción por cumplir el presupuesto básico indispensable de obtener ingresos que provengan de rendimientos de trabajo, empresariales o profesionales.

Cuestión

Reducción de base imponible por aportación a Planes de Pensiones.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en 26 de abril de 1995, dándose lugar a una deuda tributaria de 62.053 pesetas. Vino el interesado a formular ante la Sección gestora del Impuesto solicitud de reforma de su autoliquidación en el sentido de que se admitiese una superior reducción en base imponible, por aportación a Planes de Pensiones. La Sección gestora rechazó dicha solicitud con fundamento en que, habiéndose efectuado esas aportaciones por la esposa del recurrente, ésta no había obtenido rendimiento alguno de la clase de los exigidos para la práctica de la dicha reducción (rendimientos de trabajo, empresariales o profesionales). Y frente a ello viene el interesado a interponer recurso insistiendo en la pretensión de referencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Viene a establecerse por el artículo 67.b) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que para el cálculo de la correspondiente base liquidable regular de los sujetos pasivos se efectuará en la parte regular de correspondiente base imponible reducción por ?las aportaciones realizadas por los partícipes en Planes de Pensiones, así como las contribuciones del promotor a tales planes o a sistemas de previsión social alternativos, que hubiesen sido imputados en concepto de rendimientos del trabajo dependiente. Como límite máximo de esta reducción se aplicará la menor de las cantidades siguientes: El 15 por ciento de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio. 750.000 pesetas anuales?. Pues bien: ciertamente si en el caso se diese la circunstancia que creyó ver la Sección gestora de que, habiéndose efectuado por la esposa del recurrente una correspondiente aportación (500.000 pesetas) a Plan de Pensiones correspondiente al denominado sistema individual (en que no se da vinculación previa alguna entre promotor y partícipes) y en que, en cuanto a las obligaciones y derechos establecidos, aquéllas son de aportación definida (se conoce ya la cuantía de esas aportaciones), y eso frente a modalidad de prestación indefinida por parte del Plan, que dependerá del fondo de capitalización integrado por las aportaciones y por los resultados de las correspondientes inversiones, deducidos los gastos y quebrantos que les sean imputables, aquella aportante no hubiese obtenido rendimientos de la clase de los señalados, sino que unos tales rendimientos hubiesen sido obtenidos por su esposo, en tal supuesto ciertamente no cabría aplicar en el caso reducción alguna. Pero ocurre que, aunque en lo que era el estricto documento de declaración tributaria por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1994 (tributación conjunta de ambos esposos) se atribuían correspondientes rendimientos de actividad empresarial (y también de trabajo dependiente) al esposo, lo primero venía a quedar desdicho por la documentación acreditativa agregada a la declaración, y de cuya documentación se desprende que la esposa formaba parte de una sociedad carente de personalidad jurídica y con dedicación a correspondiente actividad empresarial, de modo tal que el porcentaje de rentas de tal entidad atribuibles directamente a la interesada había de merecer aquella propia naturaleza achacable a la actividad o fuente de procedencia. Así pues, los rendimientos de actividad empresarial que en la declaración tributaria hacia constar el esposo a su nombre correspondían realmente a la esposa y, por tanto, se da en el caso el presupuesto básico indispensable para que ésta pueda beneficiarse de correspondiente reducción por aportación por ella hecha a Plan de Pensiones; y ello teniendo en cuenta aquellos límites cuantitativos más arriba señalados; y de entre los dos el determinante de una menor cuantía, que vendrá dada por el 15 por ciento de los rendimientos netos de actividad empresarial atribuibles a la esposa del recurrente y que quedaron cifrados en 534.908 pesetas.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1994, con lo que la correspondiente liquidación queda anulada, habiendo de ser remplazada por otra acomodada a lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo.

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