Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9604...de Diciembre de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
21/12/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960498 de 21 de Diciembre de 1999

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 21/12/1999

Num. Resolución: 960498


Resumen

Solicita el recurrente que se le apliquen deducciones por razón de ascendientes, y por minusvalía de ascendiente del sujeto, aplicándose también en caso de estimación a los períodos anteriores. Se estima el recurso en cuanto a la deducción por ascendientes, ya que la suma de los ingresos de estos, que tributan conjuntamente, es inferior al doble del salario mínimo interprofesional, por lo que se aplica también esta deducción a períodos anteriores, desestimándose el recurso en cuanto a la deducción por minusvalía del padre, ya que los ingresos de este superaban el salario mínimo interprofesional, con lo que no cumple con los requisitos exigidos para la deducción.

Cuestión

1º) Deducción por razón de convivencia con ascendientes. 2º) Deducción por minusvalía de ascendiente con el que convive.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, amén de lo que también se verá respecto de los años 1992 y 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria por el Impuesto y año de referencia mediante declaración que formuló en (?) de 1995, dándose lugar a un saldo a su favor de 129.098 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla. Y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la dicha Sección gestora, (aprovechando ésta la ocasión para modificar también, en el mismo sentido, las autoliquidaciones de los años 1992 y 1993) viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que se le apliquen correspondientes deducciones por razón de ascendientes (sus padres) que con él conviven y cuya suma de rentas fue en 1994 inferior al doble del salario mínimo interprofesional; y de que, por otro lado, en razón de su padre se le aplique la correspondiente deducción por minusvalía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Bien claro resulta inicialmente que bajo el primordial principio de personalización del Impuesto, principio que ha de tenerse como rector de la materia propia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo significativo ha de ser la consideración de las individuales personas; en este caso, la persona de cada uno de los ascendientes que con el sujeto pasivo convivan y la individualizada cuantía de rentas propias de éstos en relación con el límite por debajo del cual sea aplicable el beneficio de la deducción con que paliar las cargas económicas ocasionadas por quienes conviven con el sujeto pasivo poseyendo unos recursos que no les permiten cubrir enteramente sus propias necesidades. Sí que, tras esa inicial consideración individualizada, la norma se replantea el enfoque de la cuestión para atender al hecho de que dos ascendientes que formen unidad familiar entre sí y convivan con el sujeto pasivo obtengan en conjunto unas rentas que no superen el doble de la cuantía de aquel límite máximo individual, aunque este último venga superado por las rentas de uno u otro de ellos. Obviamente lo que con ello se busca es algo que está en consonancia con lo anteriormente dicho, pues si la atención a un ascendiente conviviente ha de merecer una deducción cuando sus rentas no superen (en el año 1994) la cantidad de 847.980 pesetas, la atención a dos ascendientes, dándose asimismo la circunstancia de convivencia de ambos con el sujeto pasivo y la innegable situación de hecho de la comunicabilidad de rentas entre aquéllos por formar ambos una unidad familiar, ha de merecer (excluidos los llamados fenómenos de economía de escala) una igual deducción por cada uno de ellos cuando la suma de sus rentas no supere, en el dicho año, la cantidad de 1.695.960 pesetas; y no habría de darse lugar a una tal deducción cuando sí se superase ese importe. En el primero de esos supuestos han de venir paliadas al respecto las cargas del sujeto pasivo merced a una práctica división entre los dos ascendientes de las rentas conjuntas de su unidad familiar. Y téngase en cuenta que se habla de práctica división porque desde la estricta perspectiva marcada por la correspondiente normativa, no cabe pensar en ello, habida cuenta de que, gobernándose con toda probabilidad la dicha unidad familiar por el régimen de sociedad conyugal de conquistas, los frutos del trabajo, la industria o los bienes privativos de cada uno de los cónyuges no se hacen de éstos por mitades sino que se hacen comunes (pertenecen a la sociedad conyugal de conquistas) y sólo resultan divisibles entre aquéllos en el momento de la disolución de la dicha sociedad. En fin: en el presente caso ha de tenerse por acreditado que los padres del recurrente, que formaban correspondiente unidad familiar entre sí, convivían con él en el sentido a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 74 de la Ley Foral del Impuesto y que el conjunto de las rentas de ambos no superó el doble de la cifra del salario mínimo interprofesional. Y, por tanto, es aplicable la suma (32.000 pesetas) de deducciones por dicho concepto en el año 1994. Y asimismo habrá de procederse a la aplicación de correspondiente suma de deducciones en los años de 1992 y 1993 si en ellos se dieron, con arreglo a lo que se ha señalado (importe conjunto de rentas, existencia de unidad familiar formada por los padres del recurrente y convivencia de ellos con éste) que han quedado señalados.

3.- Por lo que se refiere a la pretendida deducción por razón de invalidez del padre del recurrente, el texto de correspondiente precepto (letra d) del propio número 1 de aquel artículo 74) no ofrece aquel expreso señalamiento (y consecuencias) que la antecedente letra b) del precepto (deducción a que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior) hace del supuesto de dos ascendientes que formen entre sí unidad familiar. Por el contrario, ha de verse que cuando habla de los ascendientes que se encuentren en situación de invalidez lo hace diciendo que estos últimos (en esa expresión no se alcanza a ver una consideración conjunta de los tales; ninguna razón hay para ver más allá de una consideración normativa individualizada) no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional (ninguna referencia, pues, en esa letra a cifra doble del salario mínimo interprofesional). Concretamente el dicho precepto establece que por el concepto de referencia resulta minorable la cuota íntegra del Impuesto en la cuantía de 75.000 pesetas ?por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de 18 años en el período impositivo de que se trate, que sean minusválidos, en el grado que reglamentariamente se establezca?. La expresión citada de ?estos últimos? era la adecuada para la contemplación que de genéricos supuestos ha de hacer la normativa. Se trata, aquí, de un plural de uso y sentido genérico e indeterminado y no queda referido (como quiere el recurrente) al concreto supuesto de varias personas integrantes de unidad familiar. En fin, la utilización en la norma de un singular ?este último?, por referencia a ?cada ascendiente?, habría sido lo más preciso, pero también insólito en lo que es el acostumbrado modo de expresión normativa. Pues bien: el padre del recurrente, que percibía una correspondiente pensión por invalidez, obtuvo en el año 1994 unas rentas de 913.424 pesetas, superiores al salario mínimo interprofesional, establecido para ese año en 847.980 pesetas. Y, habiéndose dado esa misma circunstancia de superación de correspondientes salarios mínimos interprofesionales en los años de 1992 y 1993, en ninguno de ellos cabía aplicar la referida deducción por minusvalía.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, en que habrán de aplicársele correspondientes deducciones por razón de ascendientes que con él convivían, habiendo de procederse, por otra parte, por la Sección gestora a examinar si correspondientes circunstancias y requisitos se daban también en los años de 1992 y 1993, en cuyo caso habrá de procederse asimismo a rectificar, en ese sentido favorable al interesado, las liquidaciones practicadas por el Impuesto y año referidos de 1992 y 1993; pero, por otra parte, no ha de resultar aplicable en ninguno de los tres años dichos la pretendida deducción por minusvalidez del padre del recurrente.

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