Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960500 de 01 de Junio de 2000
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960500 de 01 de Junio de 2000

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 01/06/2000

Num. Resolución: 960500

Tiempo de lectura: 8 min


Resumen

La parte recurrente aplicó doblemente como deducción, en su autoliquidación por el Impuesto, cantidades ingresadas en cuenta vivienda provenientes del traspaso de otra anterior ya aplicada en el ejercicio anterior. Se desestima en ese punto el recurso. Por otra parte, el contribuyente pretende tomar como base de deducción de vivienda habitual el total del terreno adquirido para la construcción de una vivienda unifamiliar. Sólo pueden incluirse como base de deducción la cantidad íntegra pagada para la adquisición de la superficie necesaria para poder construir la vivienda con respeto de distancias de luces y vistas y no el precio pagado por el resto del terreno que no constituya la vivienda propiamente dicha. Se estima en parte en este punto el recurso.

Cuestión

1º) Improcedencia de deducción para cantidades ya aplicadas en cuenta vivienda anterior. 2º) Base de la deducción por adquisición de vivienda unifamiliar.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años de 1991 a 1994, ambos inclusive.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó correspondientes autoliquidaciones por el Impuesto y años de referencia, viniendo a corregirse por la Sección gestora mediante sendas liquidaciones provisionales las autoliquidaciones de los años 1991 y 1994 tan sólo (de entre los cuatro años recogidos en el encabezamiento), por lo que el presente recurso sólo en relación con esos dos dichos años de 1991 y 1994 tendrá propio sentido. Y al respecto ocurre que, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por parte de la dicha Sección gestora, viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso aduciendo que la deducción admitida por la Sección gestora en razón de inversión en vivienda parte del presupuesto de tomar como inversión no el total del terreno adquirido en el caso para la construcción de una vivienda unifamiliar sino sólo la parte de suelo edificado, lo cual supone una discriminación de trato entre la normativa navarra y la de régimen común y también una discriminación entre viviendas unifamiliares y pisos, en cuyo precio repercute en mayor proporción el valor del suelo adquirido y obligatoriamente destinado a equipamientos tales como parques, jardines etc, amén del coste de dichos equipamientos; que en este punto existe una extralimitación del Reglamento en sentido restrictivo en cuanto a concepto de inversión en vivienda. Y que por todo ello no resulta adecuada la restricción que, en cuanto a tal deducción por inversión en vivienda, se contiene en las liquidaciones impugnadas y se pronunció en la resolución de la Sección gestora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Ha de mantenerse el criterio de la Sección gestora por el que, según las razones que da en su acuerdo, vino a excluir en el año 1991 como base de la deducción de que se trata la cantidad de 500.000 pesetas traspasadas a una cuenta-vivienda desde otra cuenta similar anterior, y que ya dieron lugar a deducción cuando se impusieron en esa anterior cuenta (en el año 1990). Y por lo que se refiere a los dos años siguientes, así como al de 1994, ha de mantenerse en lo fundamental de modo genérico el razonamiento de la Sección gestora, si bien procede hacer la precisión siguiente. El recurrente vino a pagar un precio de 4.400.000 pesetas por la adquisición de un terreno que se dice tener una superficie total de 1.200 metros cuadrados, y de cuya total superficie vino a ser edificada la de 151,76 metros cuadrados. Pues bien: no precisamente el total terreno puede computarse como poseedor del estricto destino de inversión en vivienda, por lo cual no podrá tomarse como base de la deducción aquella íntegra cantidad pagada por él. Y en ese señalamiento, extraíble de la regulación que de la materia hace el Reglamento del Impuesto, no puede decirse que éste se extralimite respecto de lo que la Ley señala: ésta habla de inversión en vivienda (se trata, mediante el estímulo de la deducción, de satisfacer la necesidad de vivienda) y, por tanto, de estricto coste de una tal vivienda, por mucho que ese estricto coste contenga distintos ingredientes según se trate de un piso o de una vivienda unifamiliar; y al respecto el Reglamento se limita a hacer el lógico y obligado desarrollo de todo ello. Así pues, ha de estarse a que en la determinación de qué parte del precio habrá de tenerse como inversión en vivienda por la adquisición del terreno del caso, por fuerza habrán de compararse la superficie (y precio) del total terreno adquirido y la parte de aquél (su parte proporcional de precio) que tenga ese específico destino de construir en él la correpondiente vivienda. Ahora bien: por otro lado no resulta que pueda entenderse que la normativa reguladora de la materia esté considerando como parte integrante de la inversión en vivienda sólo la mera superficie en que ésta se halle asentada. Por el contrario y como mínimo ha de pensarse que, si bien la totalidad del terreno adquirido no tiene por qué formar parte integrante de la inversión en vivienda, sí habrá de serlo la superficie de aquél que corresponda al volumen de edificabilidad autorizada. Y en un caso como el presente ha de estarse a que la admisión de una superficie de 151,76 metros cuadrados, correspondientes a la planta de la vivienda, ha de ir acompañada de la superficie que hubiese sido indispensable en derredor de la vivienda y por razón de servidumbre de luces y vistas, etc si ese terreno que rodea la casa no hubiese sido de su propiedad; en efecto la Ley 403 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, tras señalar que ?las servidumbres de luces y vistas dan a sus titulares derecho de mantener en su pared huecos que les permitan recibir luz por el fundo sirviente o el de proyectar la mirada sobre él?, viene a determinar que ?estas servidumbres impiden al dueño del predio sirviente la construcción a distancia menor de tres metros de la pared o del voladizo, en cuanto reduzca o dificulte las luces o las vistas?, con lo que ha de estarse a que en cualquier caso la construcción de la vivienda, para una adecuada utilización de ésta, habría requerido como mínimo ese adicional terreno circundante, a cuyo efecto habrá de proporcionar el recurrente a la Sección gestora o bien ese dato de tal superficie circundante o bien cualquier otro con el que pudiere hacerse su cálculo (como pudiera serlo el del perímetro de la edificación) o bien otro cualquiera del cual al menos pudiera deducirse este último, siendo así que ningún dato útil al respecto se contiene en el expediente. En fin, ciertamente ocurre que el artículo 33.Dos.c) del Reglamento del Impuesto, a que más arriba se ha hecho referencia, niega drásticamente y en todo caso el carácter de inversión en vivienda a ?la adquisición de jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha?; es decir, niega ese carácter de inversión a cualquier elemento accesorio que no forme estrictamente parte de la tal vivienda, y ello con la única salvedad (recogida en el número Uno del citado artículo) de lo que es adquisición de garaje conjuntamente hecha con la vivienda propiamente dicha. Y eso (en verdad) con notable diferencia respecto de la regulación de régimen común, en que (ahí sí) el artículo 35.Dos.c) de su Reglamento del Impuesto admite tomar como inversión en vivienda la adquisición de garajes, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, anexos, cuando se adquieran conjuntamente con la vivienda estrictamente dicha. En definitiva, que ha de confirmarse la liquidación correspondiente al año 1991 y, por otra parte, manteniendo con carácter general los criterios mostrados por la Sección gestora en punto a fijación de circunstancias determinantes de pérdida de beneficios por inversión en vivienda resultantes de imposiciones en cuenta-vivienda, habrá de corregirse, según lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo, la cuantía de base de deducción en 1994 por adquisición de correspondiente terreno para construir en él vivienda unifamiliar, lo cual, aparte el resultado de la toma en consideración de partidas por pérdida de beneficios de la inversión de referencia de años anteriores (fundamentalmente del año 1991), ha de modificar el contenido de la dicha liquidación de 1994.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada y en examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1991 y 1994, acuerda desestimarlo en punto a la liquidación del año 1991, que queda confirmada en sus propios términos, y estimarlo en parte en cuanto a la liquidación del año 1994, que queda anulada, habiendo de practicar en su lugar otra a tenor de lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo.

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