Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9605...de Noviembre de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
10/11/1998

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960552 de 10 de Noviembre de 1998

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 10/11/1998

Num. Resolución: 960552


Resumen

Practicó la Administración nueva liquidación en la que se elevaba el importe de la deuda tributaria. Se opone la interesada a la situación de ilegítima ?reformatio in peius?. El Órgano estima. No concurren en este caso los requisitos exigidos para que la Administración declare la nulidad o anule de oficio sus propios actos declarativos de derechos. Por tanto, proscrita la ?reformatio in peius?, resulta que para la reforma de la primera liquidación sólo podía utilizarse la vía de declaración de su lesividad y posterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así, procede anular la segunda liquidación y la Sección gestora o bien resuelve estrictamente la reclamación o sigue los anteriores procedimientos.

Cuestión

Prohibida ?reformatio in peius?.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Doña (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria por el Impuesto y período impositivo de referencia mediante declaración que formuló en (?) de junio de 1995, y ello en régimen de sujeción individual con declaración separada, dándose lugar a una deuda de 41.368 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de liquidación provisional que elevó a la cuantía de 93.896 pesetas la dicha deuda. Al respecto dio la interesada en formular correspondiente reclamación y, al cabo, la Sección gestora practicó una nueva liquidación en que aún venía a elevarse el importe de la deuda tributaria hasta la cantidad de 108.471 pesetas. Y frente a ello da la interesada en interponer el presente recurso, contrayéndose éste a oponerse a la situación de ilegítima ?reformatio in peius? resultante de la última de las dos señaladas liquidaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- No resulta que la rectificación introducida en la segunda de las dichas liquidaciones lo hubiese sido en corrección de hipotéticos errores de hecho, susceptibles de subsanación de oficio en cualquier momento dentro del período de cinco años siguientes a la adopción del acto que se estime erróneo (en su caso, la primera liquidación si en ella se hubiese dado tal supuesto), sino que los pretendidos errores (en el supuesto de que se hubiesen dado en esa liquidación primera) sólo podrían serlo de la clase de los de Derecho, pues su detección implicaría en buena medida la interpretación de las correspondientes normas jurídicas, mientras que errores de hecho son aquellos que resultan evidentes con independencia de opiniones y elaboraciones jurídicas de cualquier índole. Y tampoco se trataría en el caso (la primitiva liquidación) de un supuesto de nulidad radical o de pleno derecho en cuanto a los puntos luego corregidos, nulidad, por otra parte, sólo declarable mediante especial procedimiento; ni de un caso de los llamados de infracción manifiesta (grave y evidente) de la Ley, declarable previo expediente con audiencia del interesado. En fin, que no habiéndose reunido en el caso el conjunto de requisitos exigidos por la correspondiente normativa procedimental para que la Administración respectivamente declare la nulidad o anule de oficio sus propios actos declarativos de derechos (la primitiva liquidación revisora en cuanto que la tal fijó, siquiera provisionalmente, una determinada situación jurídico tributaria), ha de decirse que, proscrita la ?reformatio in peius?, es decir, siendo así que en el ámbito administrativo no puede aplicarse sin más un criterio de reforma onerosa de acto administrativo previo, resulta que para la reforma de aquella primera liquidación sólo podía utilizarse la vía de declaración de su lesividad con posterior impugnación del dicho acto ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la propia Administración autora de aquél, o, más sencillamente, haber procedido a convertir aquella liquidación provisional en liquidación definitiva mediante actuación inspectora al respecto. Y, así, en el presente caso y por todas las razones dichas (tanto materiales como procedimentales) ha de anularse la segunda de las dichas liquidaciones, pues la primera de ellas no puede verse afectada por el resultado de la resolución de una correspondiente reclamación, y mucho menos aún por reclamación planteada por el esposo de la recurrente en relación con su propia liquidación de ese año, siendo así que, como se ha dicho, los esposos optaron por la sujeción individual. En definitiva, pues, que, anulada la segunda liquidación practicada a la recurrente, o bien la Sección gestora habrá de limitarse a resolver estrictamente la reclamación hecha ante ella por la interesada en cuanto a la liquidación primera, o bien habrá de seguirse, para su reforma, en su caso, alguno de los procedimientos que más arriba se han dejado señalados.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar recurso interpuesto por Doña (?) contra liquidación provisional que por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1994 le fue practicada en 15 de marzo de 1996 y notificada en 18 de abril de ese año, la cual queda anulada, habiendo de estarse en su caso, por lo demás, a lo prevenido en la parte final de la fundamentación del presente Acuerdo.

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