Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960563 de 31 de Marzo de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2000

Última revisión
31/03/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960563 de 31 de Marzo de 2000

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 31/03/2000

Num. Resolución: 960563


Resumen

Adquieren la interesada y otra persona originariamente por mitad y proindiviso un inmueble. Se otorga correspondiente escritura y se liquida por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Con posterioridad, la interesada adquiere la otra mitad indivisa del inmueble por lo que se vuelve a otorgar escritura y girar liquidación por el mismo impuesto. Recurre argumentando que la segunda escritura es sólo rectificativa de la anterior. Se desestima. La adquisición de la otra mitad indivisa por parte de la interesada es una transmisión que ha de ser gravada conforme se prevé en la norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No hallándose motivo alguno para declarar la exención o no sujeción al impuesto, procede confirmar la liquidación girada.

Cuestión

Transmisión de inmueble como hecho imponible en Transmisiones Patrimoniales.

Contestación

Visto escrito presentado por Doña (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura otorgada ante el Notario de (?), Don (?), en (?) de mayo de 1996 (número de Protocolo (?)), la ahora recurrente adquirió de Don (?) una mitad indivisa de un inmueble sito en jurisdicción de (?) (Navarra).

SEGUNDO.- Presentada la escritura en las dependencias de la Oficina Liquidadora de Pamplona, dio lugar a la correspondiente liquidación. Y contra dicha liquidación viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de agosto de 1996, señalando que la escritura últimamente otorgada no supone sino la rectificación de otra anterior por la que la interesada y Don (?) vinieron a adquirir sendas mitades indivisas de la señalada finca; que en aquella primitiva escritura sucede que figurando como comprador Don (?), resulta que carecía de intención de figurar como comprador sino como simple avalista, por lo que hubo de otorgarse esta segunda, rectificatoria de la anterior. Solicita, pues, sea declaración la exención o no sujeción de esta segunda escritura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de éste Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto admi-nistrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 42 de la Norma del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece en su apartado 1 que ?cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en un plazo de cinco años, contar desde que la resolución quede firme?. Pues bien: véase que la norma de rango legal sólo permite la devolución de lo pagado con motivo de este Impuesto en aquellos supuestos en que se produzca una declaración oficial por parte de la autoridad competente acerca de la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato gravado. Ello es consecuencia de la genérica declaración contenida en el artículo 28.2 de la Ley General Tributaria: ?El tributo se exigirá (...) prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez?. Pues bien: aun atendiendo a lo razonable de las manifestaciones realizadas por la interesada en su escrito, lo cierto es que consta en el expediente que en un principio tanto ella como Don (?) adquirieron por mitad y en proindiviso ordinario un inmueble sito en (?) y que unas pocas fechas después Don (?) vendió su mitad a la interesada, por lo que ésta última transmisión ha de ser gravada conforme prevé la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Así que no hallando motivo alguno para declarar la exención o no sujeción de esta última transmisión al Impuesto, procede confirmar la liquidación girada con motivo de tal transmisión.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Doña (?) contra liquidación practicada por la Oficina Liquidadora de Pamplona del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con motivo de la adquisición de una mitad indivisa de un inmueble sito en (?)(Navarra) mediante escritura otorgada en (?) de mayo de 1996, confirmándose dicha liquidación en todos sus extremos.

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