Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960615 de 22 de Mayo de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2000

Última revisión
22/05/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960615 de 22 de Mayo de 2000

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/05/2000

Num. Resolución: 960615


Resumen

Solicita la recurrente que se le imputen los salarios de tramitación en el período en que se devengaron, y que se anule la declaración del período en el que se cobraron por no llegar al mínimo para declarar. Se desestima el recurso, pues habiendo declarado los salarios en el ejercicio de cobro no puede cambiar con posterioridad su imputación, y no puede anularse la declaración pues la falta de obligación no supone la imposibilidad de presentar la declaración-liquidación, y una vez manifestada la voluntad de declarar no puede ser anulada la declaración.

Cuestión

Imputación temporal de los salarios de tramitación.

Contestación

Examinado escrito presentado por Doña (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en Pamplona (Navarra), respecto a liquidación provisional girada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/94) por el Impuesto y año referido el día (?) de 1995, resultando de la misma la cantidad a devolver de 32.619 pesetas.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de dicha declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora del Impuesto, viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (?) de 1996, solicitando la imputación de los salarios de tramitación correspondientes al ejercicio 1993 a dicho año y no al ejercicio 1994, así como la anulación de la declaración del ejercicio 1994 al no alcanzar los mínimos que la ley determina para establecer la obligación de declarar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En relación con la imputación al ejercicio 1993 de los salarios de tramitación satisfechos en el año 1994, el artículo 51 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece en su número 5: ?Cuando por circunstancias justificadas no imputables al sujeto pasivo los rendimientos del trabajo no pudieran percibirse en los periodos impositivos correspondientes se imputarán al periodo impositivo en que se efectúe el cobro, salvo que el sujeto pasivo opte por imputarlos a aquellos periodos impositivos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni recargos ni devengo de intereses de demora. La opción a que se refiere el apartado anterior deberá ponerse de manifiesto a la Administración en la declaración correspondiente al ejercicio en que se efectuó el cobro.? Por su parte, el artículo 13 del Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece: ?Tres. En los supuestos en los que los rendimientos del trabajo se imputen por el sujeto pasivo de acuerdo con la opción a que se refiere el número 5 del artículo 51 de la Ley Foral del Impuesto, las correspondientes declaraciones-liquidaciones complementarias se presentarán al mismo tiempo que aquélla en la que deba ejercitarse la citada opción.? De acuerdo con el criterio establecido en las precedentes normas, el sujeto pasivo, para imputar los atrasos percibidos correspondientes a 1993 en la liquidación del citado año, debería haber practicado una declaración-liquidación complementaria, correspondiente a dicho ejercicio, para lo cual disponía del mismo plazo que para presentar su declaración-liquidación del ejercicio 1994. En el presente supuesto, no sólo no se practicó la citada declaración-liquidación complementaria, ni se hizo ninguna manifestación en la declaración-liquidación del ejercicio 1994 de la voluntad de imputar dichos rendimientos al año 1993, sino que, además, los mismos fueron declarados, incorporados por el sujeto pasivo, en su declaración del año 1994, de donde puede extraerse su voluntad de imputarlos a dicho ejercicio.

TERCERO.- Por otra parte, en relación a su solicitud de anulación de la declaración-liquidación del ejercicio 1994, al no alcanzarse los rendimientos mínimos sobre los que la norma fija la obligatoriedad de declarar, es cierto que la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 93 establece que no estarán obligados a declarar los sujetos pasivo que obtengan rentas inferiores a 1.000.000 pesetas, disposición esta que repite el Decreto Foral 59/1995, de 13 de marzo, por el que se dictan las normas para la presentación de las declaraciones por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio correspondientes al año 1994. Pero en absoluto la falta de obligación supone la imposibilidad de presentar las citadas declaraciones-liquidaciones, por lo que, una vez manifestada la voluntad del sujeto pasivo de presentarlas, las mismas no pueden ser anuladas.

Y en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso presentado por Doña (?) contra liquidación (número (?)/94) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, la cual queda confirmada en sus propios términos.

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