Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9606...de Diciembre de 1999
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960628 de 21 de Diciembre de 1999

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 21/12/1999

Num. Resolución: 960628

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Resumen

Solicita el recurrente que no se aumenten las bases de períodos anteriores, tal y como ha hecho la Sección gestora, ya que el dinero de la cuenta vivienda fue destinado a la adquisición de bajera anexa a vivienda, tal como acredita. Se desestima el recurso, manteniéndose la exigencia de la Sección y añadiendo intereses de demora, ya que el sujeto no ha acreditado que el destino de la bajera adquirida conjuntamente con la vivienda fuera para uso de trastero o garaje, pudiendo utilizarse la misma para otra actividad.

Cuestión

Efectos de Cuenta vivienda destinados a adquisición de bajera anexa a vivienda.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en (?) de 1995, dándose lugar a un saldo a su favor de 64.794 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto vino a procederse a la reforma de dicha autoliquidación mediante la práctica de correspondiente liquidación provisional, en que agregó a la deuda tributaria del año el importe íntegro de deducción de que se había beneficiado el contribuyente en el año 1991, y así también en cuanto a parte de la deducción del año 1992, efectuadas ambas deducciones por imposiciones en cuenta-vivienda, y de cuyo saldo había llevado a cabo una disposición de 950.000 pesetas en el año 1994, a que se contrae la liquidación impugnada, y eso no habiendo acreditado, a juicio de la Sección gestora, que la aplicación a inversión en vivienda lo hubiese sido por importe superior a 450.000 pesetas. Y viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso aduciendo haber entregado 950.000 pesetas por la compra de una bajera, que adquirió junto con la vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- La materia de que se trata viene contemplada en el artículo 74.5 b) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el artículo 31 de su Reglamento de aplicación, cuya normativa admite, como forma de financiación y adquisición de vivienda habitual, la efectuada mediante imposición en ?cuentas-vivienda?. En efecto, el dicho artículo de la Ley establece que ?se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual, las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente?. Y, por su parte, aquel señalado artículo 31 del Reglamento viene a establecer determinadas cautelas a fin de que las cantidades depositadas en las cuentas de referencia se destinen precisa y exclusivamente a las dichas adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del sujeto pasivo. Así, por ejemplo, se señala que ?se perderá el derecho a la deducción: a) Cuando el sujeto pasivo disponga de cantidades depositadas en la cuenta-vivienda para fines diferentes de la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas?; y luego agrega que ?cuando se pierda el derecho a las deducciones practicadas, el sujeto pasivo vendrá obligado a sumar a la cuota del Impuesto devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades deducidas, más los correspondientes intereses de demora?. Pues bien: en el presente caso ocurre que, tal como señalaba la Sección gestora, no venía a acreditarse (y tampoco ha sido acreditado en el presente trance de recurso) que de la total cantidad de 950.000 pesetas extraída de la cuenta-vivienda en el año 1994, una porción (500.000 pesetas) se hubiese aplicado a adquisición de vivienda. En efecto, el recurrente viene ahora a aportar una declaración efectuada por ?(?)? en el sentido de haber entregado a dicha Sociedad la cantidad de 950.000 pesetas en concepto de compra de bajera, sita en la calle (?), de la localidad de (?). Obviamente, esa aplicación no puede beneficiarse de la deducción por inversión en vivienda habitual, pues aun hallándose ésta en el mismo número de la referida bajera, sin embargo no se ha acreditado que tal bajera se hubiese adquirido conjuntamente con la vivienda y para uso de garaje o trastero, pudiendo haberlo sido, por ejemplo, para desarrollo de una actividad económica o, en cualquier caso, simplemente como elemento no constitutivo de lo que ha de entenderse como vivienda, en sentido propio y estricto, o como alguno de los dichos elementos asimilados a vivienda por la normativa: garaje o trastero. En fin, que ha de mantenerse la decisión de la Sección gestora, para la cual resultó ?a posteriori? inadmisible la íntegra deducción llevada a cabo en el año 1991 (así como parte de la del año 1992) por aquella correspondiente inversión anticipada en vivienda mediante imposiciones en cuenta-vivienda. Y, por tanto, ha de mantenerse esa exigencia hecha por aquella Sección gestora en cuanto a ingreso, en el año 1994 (en que se efectuó la dicha disposición) del importe, retroactivamente contemplado de deducciones de que se había visto beneficiado el contribuyente en los dichos años de 1991 y 1992, y ello con acompañamiento de los intereses de demora correspondientes a aquellas cuantías de deducción y al tiempo transcurrido en cada caso, tal como se establece en el citado artículo 31 del Reglamento del Impuesto.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (?) contra liquidación practicada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, con lo que la dicha liquidación queda confirmada en sus propios términos.

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