Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960639 de 22 de Mayo de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2000

Última revisión
22/05/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960639 de 22 de Mayo de 2000

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/05/2000

Num. Resolución: 960639


Resumen

Solicita el recurrente que se le admita reducción de la base imponible por la totalidad de la pensión alimentaria a su esposa, con independencia de que esta haya sido abonada mediante banco o en mano. Se estima el recurso, ya que ahora se viene a acreditar la diferencia de cantidad entre la transferencia bancaria en concepto de pensión, y la cantidad a deducir, siendo irrelevante para aplicar la deducción que la pensión sea abonada manualmente mientras se acredite mediante el correspondiente recibo.

Cuestión

1º) Reducción por pensión compensatoria a esposa. 2º) Pago manual de la pensión.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/94) por el Impuesto y año de referencia en (?) de 1995, resultando de la misma una cantidad a devolver de 254.804 pesetas, como consecuencia de exceso de retenciones y pagos a cuenta (733.989 pesetas) respecto de la cuota líquida (479.185 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo en este concreto punto por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1996, insistiendo en su pretensión de que le sea admitida reducción en la base imponible por importe de 695.500 pesetas, en concepto de pensión alimenticia satisfecha a su esposa, para lo que aporta los documentos que entiende convenientes a su pretendido derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La Sección gestora no admitió la totalidad de la reducción de la base imponible pretendida por el sujeto pasivo, debido a que, a su juicio, no se habían justificado suficientemente determinados extremos. Concretamente, viene ahora a indicar el interesado que en varias de las mensualidades se ha producido un descuento de 25.000 pesetas, debido a que había concedido un préstamo a su esposa, préstamo que venía a ser reintegrado a través de tales descuentos. Tal manifestación pretende ser justificada a través de un documento firmado por Doña (?) que dice textualmente: ?(?) autoriza que se le descuente 25.000 pts de la mensualidad total que recibe de (?), hasta totalizar un préstamo de 360.000 pts?. Pues bien: con dicho documento ha de tenerse tal manifestación por suficientemente justificada, en vista de que, además, el Convenio regulador fijaba una pensión superior en 25.000 pesetas al importe que realmente se satisface por el interesado a su esposa a partir de septiembre. Y ello, fundamentalmente, porque el devengo de la pensión alimenticia se produce cuando lo marca el Convenio regulador, es decir, mensualmente, y no cuando se produce el anticipo a cuenta de dichas mensualidades, anticipo totalmente ajeno a la relación jurídica derivada del Convenio regulador y que, por tanto, nos es indiferente a los efectos del presente recurso.

Finalmente, por lo que se refiere al pago realizado manualmente y no a través de cuenta bancaria, ha de indicarse que, por supuesto, no es en absoluto exigible que el pago se realice a través de este método, para conseguir la prueba de que el pago se ha producido. En efecto: ningún inconveniente existe para que el pago se realice manualmente y que el tal pago se justifique a través del correspondiente recibo, como así ha venido a hacerse en el presente recurso. Por ello, ha de admitirse la reducción correspondiente al pago realizado en el mes de marzo en forma manual y no por medio de entidad bancaria.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, ordenándose su rectificación en lo que se refiere a la cantidad objeto de reducción en la base imponible en concepto de pensión alimenticia satisfecha a favor del cónyuge, que ha de quedar fijada en 695.500 pesetas, por las razones expuestas en la fundamentación del presente Acuerdo.

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