Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9606...de Diciembre de 1999
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960651 de 21 de Diciembre de 1999
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 21/12/1999
Num. Resolución: 960651
Resumen
Pretende la interesada abono de intereses sobre cantidades que le fueron devueltas por virtud de corrección y devolución, instadas por la Sección, de actuaciones de retención sobre rendimientos de capital mobiliario. El Órgano desestima la pretensión. Para que se den intereses compensatorios se requiere impugnación de un acto administrativo determinador del ingreso y que mediante esa impugnación se haya declarado indebido, cosa que no ocurrió en este caso, donde el único acto administrativo fue el de reconocimiento de la procedencia de la devolución de lo indebidamente ingresado. Y desde el momento de reconocimiento hasta el pago de la cantidad indebidamente ingresada no transcurrió el plazo de dos meses previsto.Cuestión
No procedencia de abono de intereses sobre cantidades devueltas por corrección y devolución instadas por la Administración.Contestación
En examen de recurso interpuesto por la Compañía ?(?)? en relación con pretensión de abono de intereses a su favor.ANTECEDENTES DE HECHO
La ahora recurrente efectuó en su momento retenciones, oportunamente ingresadas, sobre rendimientos de capital mobiliario (dividendos) abonados por ella a ?(BBB)?. Y luego, a su solicitud, le fueron devueltas esas cantidades por darse en el caso el supuesto de poseer la perceptora de los rendimientos una participación de al menos un 5 por ciento en el capital de la pagadora de aquéllos. No se atendió, sin embargo la solicitud agregada que la interesada hacía en el sentido de que se le abonasen correspondientes intereses. Y al respecto viene a interponer el presente recurso aduciendo que con independencia de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Foral 8/1988 la exigencia de tales intereses a su favor tiene su fundamento en el hecho de haberse revelado improcedente la posesión de esas cantidades por la Administración desde que se ingresaron y hasta que se resolvió su devolución, mientras que aquel artículo 24 tan sólo se refiere a intereses de tiempo posterior: el de injustificado retraso de la Administración en el pago a sus acreedores después de haberse notificado su resolución de devolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.
2.- Ocurre que los intereses cuyo abono pretende la ahora recurrente podrían tomarse, desde un planteamiento general, como reflejo de una suerte de buscada aplicación del general principio (concretado, por otra parte, en el ordenamiento jurídico de régimen común: artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común) de la responsabilidad objetiva de la Administración, que hace que el administrado deba quedar indemne de las consecuencias derivadas del funcionamiento (normal o anormal) de los servicios públicos. Es decir, que la Administración, en principio y bajo esa teórica formulación general, resultaría responsable no sólo de los daños producidos por el funcionamiento anormal de los servicios públicos (por ejemplo, por conducta culpable o poco diligente de sus agentes) sino también de los daños ocasionados por una actividad perfectamente lícita y desarrollada adecuadamente. Ello viene a ser la concreción legal de lo dispuesto por el artículo 106.2 de la Constitución, que señala que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. En fin, por lo que se refiere a los daños producidos en materia tributaria a los particulares por ese funcionamiento de los servicios públicos, habrá de estarse a la especialidad reguladora de la normativa fiscal (?en los términos establecidos por la Ley?, según dicción del transcrito precepto constitucional), y no, por ejemplo, a regulaciones normativas propias de otros ámbitos jurídicos, como el Derecho Administrativo y el Derecho común, y cuyas normativas, teniendo carácter de sucesivamente supletorias respecto de la normativa tributaria, no pueden tener virtualidad alguna en tanto haya normas tributarias aplicables. Ha de tenerse presente aquí el principio de autonomía normativa y calificadora del Derecho tributario, consagrado en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, tales como las de 2 de diciembre de 1969, 26 de mayo y 22 de junio de 1971, 5 de abril de 1973 y 17 de enero y 8 de marzo de 1980, entre otras muchas, lo que hace que el Derecho fiscal pueda anudar, a conceptos acuñados en otros ámbitos jurídicos, consecuencias tributarias distintas de las que se derivarían estrictamente de esos conceptos recibidos; y que, asimismo, pueda regular de manera propia y distinta las concretas posibilidades de ejercicio de sus derechos por parte de los administrados. Pues bien, ocurre en el presente caso que, precisamente al amparo de aquella expresión del texto constitucional (?en los términos establecidos por la Ley?), ya el artículo 15 de la Norma General Presupuestaria de Navarra, de 28 de diciembre de 1979, vino a regular la forma en que habría de procederse en estos supuestos a las correspondientes indemnizaciones de daños económicos que lleva aparejado un ingreso indebido y señalaba el alcance que los consiguientes abonos habrían de tener, determinándose que ?si la Diputación Foral no pagare al acreedor de la Hacienda de Navarra dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución correspondiente o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle intereses de demora al tipo de interés establecido para las cantidades adeudadas a la Hacienda de Navarra o, en caso de no estar fijado éste, al tipo de interés básico del Banco de España, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación?. Pronunciamiento similar vino a recogerse en el artículo 24 de la
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto porla Compañía ?(AAA)? contra Acuerdo de correspondiente Sección gestora que vino a denegarle el abono de intereses sobre cantidades que le fueron devueltas por virtud de corrección y devolución, instadas por ella, de actuaciones de retención (por un importe de 2.946.208 pesetas) sobre determinados rendimientos de capital mobiliario que pagó a la Compañía ?(BBB)?.