Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9606...de Diciembre de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
21/12/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960651 de 21 de Diciembre de 1999

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 21/12/1999

Num. Resolución: 960651


Resumen

Pretende la interesada abono de intereses sobre cantidades que le fueron devueltas por virtud de corrección y devolución, instadas por la Sección, de actuaciones de retención sobre rendimientos de capital mobiliario. El Órgano desestima la pretensión. Para que se den intereses compensatorios se requiere impugnación de un acto administrativo determinador del ingreso y que mediante esa impugnación se haya declarado indebido, cosa que no ocurrió en este caso, donde el único acto administrativo fue el de reconocimiento de la procedencia de la devolución de lo indebidamente ingresado. Y desde el momento de reconocimiento hasta el pago de la cantidad indebidamente ingresada no transcurrió el plazo de dos meses previsto.

Cuestión

No procedencia de abono de intereses sobre cantidades devueltas por corrección y devolución instadas por la Administración.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por la Compañía ?(?)? en relación con pretensión de abono de intereses a su favor.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente efectuó en su momento retenciones, oportunamente ingresadas, sobre rendimientos de capital mobiliario (dividendos) abonados por ella a ?(BBB)?. Y luego, a su solicitud, le fueron devueltas esas cantidades por darse en el caso el supuesto de poseer la perceptora de los rendimientos una participación de al menos un 5 por ciento en el capital de la pagadora de aquéllos. No se atendió, sin embargo la solicitud agregada que la interesada hacía en el sentido de que se le abonasen correspondientes intereses. Y al respecto viene a interponer el presente recurso aduciendo que con independencia de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Foral 8/1988 la exigencia de tales intereses a su favor tiene su fundamento en el hecho de haberse revelado improcedente la posesión de esas cantidades por la Administración desde que se ingresaron y hasta que se resolvió su devolución, mientras que aquel artículo 24 tan sólo se refiere a intereses de tiempo posterior: el de injustificado retraso de la Administración en el pago a sus acreedores después de haberse notificado su resolución de devolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Ocurre que los intereses cuyo abono pretende la ahora recurrente podrían tomarse, desde un planteamiento general, como reflejo de una suerte de buscada aplicación del general principio (concretado, por otra parte, en el ordenamiento jurídico de régimen común: artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común) de la responsabilidad objetiva de la Administración, que hace que el administrado deba quedar indemne de las consecuencias derivadas del funcionamiento (normal o anormal) de los servicios públicos. Es decir, que la Administración, en principio y bajo esa teórica formulación general, resultaría responsable no sólo de los daños producidos por el funcionamiento anormal de los servicios públicos (por ejemplo, por conducta culpable o poco diligente de sus agentes) sino también de los daños ocasionados por una actividad perfectamente lícita y desarrollada adecuadamente. Ello viene a ser la concreción legal de lo dispuesto por el artículo 106.2 de la Constitución, que señala que ?los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?. En fin, por lo que se refiere a los daños producidos en materia tributaria a los particulares por ese funcionamiento de los servicios públicos, habrá de estarse a la especialidad reguladora de la normativa fiscal (?en los términos establecidos por la Ley?, según dicción del transcrito precepto constitucional), y no, por ejemplo, a regulaciones normativas propias de otros ámbitos jurídicos, como el Derecho Administrativo y el Derecho común, y cuyas normativas, teniendo carácter de sucesivamente supletorias respecto de la normativa tributaria, no pueden tener virtualidad alguna en tanto haya normas tributarias aplicables. Ha de tenerse presente aquí el principio de autonomía normativa y calificadora del Derecho tributario, consagrado en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, tales como las de 2 de diciembre de 1969, 26 de mayo y 22 de junio de 1971, 5 de abril de 1973 y 17 de enero y 8 de marzo de 1980, entre otras muchas, lo que hace que el Derecho fiscal pueda anudar, a conceptos acuñados en otros ámbitos jurídicos, consecuencias tributarias distintas de las que se derivarían estrictamente de esos conceptos recibidos; y que, asimismo, pueda regular de manera propia y distinta las concretas posibilidades de ejercicio de sus derechos por parte de los administrados. Pues bien, ocurre en el presente caso que, precisamente al amparo de aquella expresión del texto constitucional (?en los términos establecidos por la Ley?), ya el artículo 15 de la Norma General Presupuestaria de Navarra, de 28 de diciembre de 1979, vino a regular la forma en que habría de procederse en estos supuestos a las correspondientes indemnizaciones de daños económicos que lleva aparejado un ingreso indebido y señalaba el alcance que los consiguientes abonos habrían de tener, determinándose que ?si la Diputación Foral no pagare al acreedor de la Hacienda de Navarra dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución correspondiente o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle intereses de demora al tipo de interés establecido para las cantidades adeudadas a la Hacienda de Navarra o, en caso de no estar fijado éste, al tipo de interés básico del Banco de España, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación?. Pronunciamiento similar vino a recogerse en el artículo 24 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre (modificado por la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para 1991), por la que se dictaron las Normas reguladoras de la Hacienda Pública de Navarra, con las novedades de convertir aquel plazo trimestral en bimestral, no requerirse la reclamación escrita del pago de esos intereses y calcularse éstos ahora al tipo de interés legal del dinero vigente el día del reconocimiento de la obligación de pago. Dicho lo anterior, ciertamente cabe observar que el artículo 40.3.b del Acuerdo del Parlamento Foral de Navarra de 19 de mayo de 1981, siguiendo los pasos de lo establecido en régimen común en materia de procedimiento en reclamaciones económico-administrativas (así, el artículo 36 del Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980, por el que se articuló la Ley de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo) vino a señalar (el dicho precepto de la normativa de Navarra) que si, como consecuencia de la estimación de una reclamación (en materia tributaria) hubiere que devolver a los interesados cantidades por ellos ingresadas, tendrán derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso en la cuantía establecida en aquel artículo 15 de la Norma General Presupuestaria. Pero ese artículo 40.3.b. del dicho Acuerdo del Parlamento Foral de 19 de mayo de 1981 se refiere al supuesto de los recursos en el orden tributario, o sea a materia y objeto no disímil de la figura de las reclamaciones económico-administrativas que en el Estado se dan, en cuyo campo pueden verse a título ilustrativo diversas Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, como una del mes de abril de 1983, recaída en reclamación número (?) del año 1982, que señala que los tales intereses meramente compensatorios y devengados desde la fecha del ingreso que se declare indebido sólo pueden surgir cuando el reconocimiento del derecho a la devolución se efectúe en resolución de una reclamación económico-administrativa, en cuyo caso surgen aquellos como derecho complementario al pronunciamiento principal, y no cuando aquel reconocimiento se haga en Acuerdo (acto administrativo) del correspondiente Centro gestor, en cuyo caso resulta aplicable la regla de los intereses moratorios que se recogía en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria (en Navarra, el artículo 15 de su Norma General Presupuestaria o, ahora, el también citado artículo 24 de la Ley Foral de Hacienda Pública); y abundando en ello llega a la misma conclusión otra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 16 de marzo de aquel mismo año de 1983, que va al extremo de señalar que, siendo así que el recurso de reposición presentado ante la Administración Tributaria como previo a la reclamación económico-administrativa pertenece al orden de la gestión tributaria, su resolución no ha de dar lugar al efecto que es propio de éstas tan sólo: el dicho abono de intereses desde la fecha en que se produjo el ingreso que se declare indebido. Así pues, en todos los casos en que no estemos ante una reclamación económico-administrativa sólo cabrá pensar en la posibilidad del específico supuesto de intereses moratorios (antiguamente necesitados éstos de intimación a hacer a la Administración) y con el dicho periodo de carencia de dos meses, durante los cuales la Administración se halla en tiempo hábil para pagar, y por tanto, no pueden exigírsele intereses moratorios al no haber incurrido aquella aún en mora, con lo que la regulación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no hacía más que recoger los principios contenidos en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil; y aún añadiríamos nosotros que en ese régimen no vino a introducir modificación alguna la posterior redacción del artículo 155.1 de la Ley General Tributaria, llevada a cabo por la Ley 10/1985 de 26 de abril, cuyo último inciso meramente sirvió para poner de relieve también en el ámbito tributario el general señalamiento que del interés legal del dinero hacía aquel artículo de la Ley General Presupuestaria. Lo mismo ha de entenderse en el ordenamiento jurídico de Navarra, de suerte que para que se den los intereses meramente compensatorios o correspectivos a que se refiere el artículo 40.3.b del Acuerdo del Parlamento Foral de 19 de mayo de 1981 y no simplemente los de mora formalmente producida (que se contemplaban en el artículo 15 de la Norma General Presupuestaria y ahora en el artículo 24 de la Ley de la Hacienda Pública de Navarra) se requiere, por ejemplo, que haya habido impugnación de un acto administrativo determinador del ingreso que posteriormente y en virtud de esa impugnación se haya declarado indebido, cosa que no se dio en el presente caso, en que no hubo contradicción alguna sobre lo indebido del ingreso y precisamente el único acto administrativo fue el de reconocimiento (no puede atribuirse carácter y condición de acto administrativo a una actuación de un particular como lo es una retención) y ello (ese reconocimiento) efectuado por correspondiente Organo gestor acerca de la procedencia de la devolución de lo indebidamente ingresado. En materia tributaria, pues, sólo la impugnación de un acto administrativo (liquidación tributaria, por ejemplo) con el resultado favorable de acordarse la devolución de cantidad ingresada, sería el presupuesto indispensable para la aplicación de los intereses meramente compensatorios, basados en la idea, puramente objetiva y patrimonialista, de equilibrar el hecho negativo de la privación del disfrute y disponibilidad de un capital o en la de impedir la producción de un enriquecimiento sin causa. Así que, en suma, dentro de la total previsión hecha en esta materia por el ordenamiento tributario navarro (al igual que el del Estado), circunstancia de previsión que impide la aplicación subsidiaria de preceptos de otros órdenes, como el administrativo inespecífico o el civil, la Norma del Parlamento Foral de 19 de mayo de 1981, con su artículo 40.3.b., es una norma de carácter especial dentro del ámbito tributario y que ha de aplicarse, por ello, estrictamente al supuesto único que en ella se expresa; esto es: a lo que es materia de reclamaciones y recursos tan sólo. Y, por tanto, el precepto aplicable aquí es el artículo 24 de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra, de suerte que, reconocida en (?) de agosto de 1996 por la Hacienda de Navarra su deuda para con la ahora recurrente, desde el momento de ese reconocimiento y hasta el momento de pago de la correspondiente cantidad indebidamente ingresada no llegó a transcurrir el plazo de dos meses previsto en la citada norma, por lo que queda claro que, a la luz del tal precepto, único de posible consideración aquí, como se ha dicho, no se dieron los términos vitalizadores de esa pretendida indemnización en que los repetidos intereses de demora consistirían.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto porla Compañía ?(AAA)? contra Acuerdo de correspondiente Sección gestora que vino a denegarle el abono de intereses sobre cantidades que le fueron devueltas por virtud de corrección y devolución, instadas por ella, de actuaciones de retención (por un importe de 2.946.208 pesetas) sobre determinados rendimientos de capital mobiliario que pagó a la Compañía ?(BBB)?.

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