Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960662 de 31 de Marzo de 2000
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960662 de 31 de Marzo de 2000

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 31/03/2000

Num. Resolución: 960662

Tiempo de lectura: 9 min


Resumen

Solicita el recurrente que se le deduzcan los gastos de desplazamiento, manutención y estancia por asistencia a reuniones de la comisión de gobierno de una Caja, así como los pagos de un préstamo para inversión en vivienda, heredero de otro anterior. En cuanto a los gastos alegados, no cabe su deducción de los rendimientos de trabajo, ya que la lista de gastos deducibles está tasada y en el caso no vienen especificados como concepto de dietas y asignaciones, sino como ?retribuciones?, estimándose parcialmente el recurso en cuanto a la deducción del préstamo, por haber quedado reflejada en la liquidación provisional y en evitación de ?reformatio in peius?, ya que no ha quedado justificado en esta fase la congruencia entre la concesión del préstamo y la adquisición de la vivienda.

Cuestión

1º) Gastos de desplazamiento, manutención y estancia. 2º) Deducción de pagos de préstamo para inversión en vivienda, heredero de otro anterior.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/94) por el Impuesto y año de referencia en (?) de 1995, resultando de la misma una cantidad a devolver de 76.394 pesetas, como consecuencia de exceso de retenciones y pagos a cuenta (1.417.111 pesetas) respecto de la cuota líquida (1.340.717 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra de (?) de 1996, señalando que han resultar deducibles los gastos de desplazamiento, manutención y estancia en que ha incurrido con motivo de su asistencia a las reuniones de la Comisión de Gobierno de la Caja (?); que ha de permitírsele deducción de los pagos realizados con motivo de inversión en vivienda habitual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La primera de las cuestiones a la que necesariamente es preciso referirse al examinar las peticiones realizadas por el interesado en su escrito es la de la naturaleza de los rendimientos percibidos por él. De los documentos aportados por el interesado al expediente se deduce que los rendimientos por él obtenidos han de ser calificados como procedentes del trabajo, ya que derivan de la asistencia a las Juntas de Gobierno de la Caja (?), situación que se contempla en el artículo 15.i) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

TERCERO.- Vista ya la naturaleza de los rendimientos percibidos por el interesado, es conveniente hacer aquí exposición de la evolución que ha sufrido legislativa y reglamentariamente la regulación de la cuestión objeto de debate. Originariamente, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de 18 de febrero de 1982 preveía en el artículo 26 la posibilidad de excluir de gravamen determinados rendimientos de trabajo percibidos por los interesados siempre que se tratara de dietas por desplazamientos y gastos de viaje, cumpliéndose, además, las condiciones fijadas en tal precepto. Por su parte, e independientemente de la exclusión de gravamen mencionada, el artículo 29 del propio Reglamento venía a recoger una amplia lista de gastos deducibles, lista que además no tenía naturaleza de ?numerus clausus?, dada la redacción que venía a encabezar dicho precepto: ?Para determinar el rendimiento neto del trabajo se deducirán de la suma de rendimientos íntegros los gastos necesarios para la obtención de aquéllos, entre los que pueden enumerarse los siguientes (...)?. Sin embargo, a partir de la Ley Foral 26/1985, de 27 de diciembre, se produce una sustancial modificación en esta materia, ya que, si bien se mantiene en lo esencial la regulación referente a las dietas y asignaciones para gastos de viaje, se produce una notabilísima reducción del número de gastos admitidos como deducibles de los rendimientos íntegros de trabajo, teniendo en cuenta, por otro lado, que la relación de gastos deducibles de los rendimientos íntegros de trabajo utiliza desde ese momento un sistema de ?numerus clausus? si atendemos al tenor literal del primer párrafo del artículo 10º.3 de las Normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificadas por el artículo 9º de la Ley Foral 26/1985, de 27 de diciembre, y posteriormente al del artículo 10.3 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: ?Para la determinación de los rendimientos netos a que se refiere este artículo se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo, exclusivamente, los siguientes conceptos (...)?. Por consiguiente, así como de la redacción del artículo 29 del Reglamento del Impuesto de 1982, se desprende la posibilidad de deducir de los rendimientos íntegros de trabajo cualesquiera gastos ?necesarios para la obtención de aquéllos?, a partir de la Ley Foral 26/1985, de 27 de diciembre, sólo es posible deducir de los rendimientos de trabajo los gastos específicamente marcados primero en la propia Ley Foral y después en el Texto Refundido. Y heredera de estas últimas modificaciones es la Ley 6/1992, de 14 de mayo, que en su artículo 18 dispone que ?tendrán la consideración de gastos deducibles (de los rendimientos íntegros del trabajo) exclusivamente los siguientes?. Pues bien, con fundamento en aquella original regulación contenida en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1982, se había venido admitiendo por este Organo que, cuando no fuera posible excluir de gravamen las dietas y asignaciones para gastos de viaje (por la vía, por tanto, del artículo 26 del primitivo Reglamento) podría procederse a la deducción de los mismos, utilizando el camino que dejaba abierto el artículo 29 del primitivo Reglamento. Sin embargo, con la drástica reducción de los gastos deducibles de los rendimientos de trabajo, la situación ha cambiado radicalmente, ya que respecto de los gastos de manutención, estancia y locomoción, únicamente existe la posibilidad de que sean excluidos de gravamen por la vía del artículo 4º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio. Y este camino se encuentra cerrado para el recurrente, ya que la empresa que le satisface tales retribuciones no le abona específicamente una cantidad en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viaje, sino que únicamente le satisface unas denominadas ?retribuciones?, según reza el certificado que en su día adjuntó a la autoliquidación. No existe, por tanto, mención alguna a dietas, gastos de locomoción u otro concepto similar que podrían haber sido objeto de exclusión de gravamen, caso de haberse cumplido las demás condiciones establecidas en el artículo 4º del Reglamento.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las deducciones relacionadas con la adquisición de la vivienda, ha de traerse a colación la reiterada doctrina de este Organo en materia de destino que haya de entenderse dado a los préstamos que se hayan obtenido con una concreta finalidad. Y así, ha de estarse, en principio, al señalamiento que hagan los contribuyentes acerca del destino dado a los préstamos obtenidos con una concreta finalidad. Ahora bien: tratándose de préstamos obtenidos para la adquisición de la vivienda habitual, es exigible la concurrencia de mínimos que confirmen siquiera indiciariamente el destino dado a los tales préstamos, tales como una cierta congruencia entre la fecha de obtención del préstamo y la de adquisición de la vivienda, y entre el precio de la vivienda y el importe obtenido en préstamo. Pues bien: ya respecto de la liquidación del año 1992 vino a plantearse por el interesado y su esposa recurso fundado pretendidamente en los mismos argumentos que los vertidos en el presente escrito de recurso (es decir, que el préstamo últimamente obtenido -en 1993- se hallaba destinado a la adquisición de la vivienda habitual, como heredero de aquel otro que se obtuvo en 1991, y cuyas condiciones fueron modificadas). Y aunque en dicho recurso vinieron a admitirse en parte las pretensiones de la interesada, lo cierto es que aquella resolución no puede trasladarse al presente caso, puesto que aquel Acuerdo se refiere a la liquidación del año 1992, mientras que la actual pretensión se centra en que sean admitidas deducciones derivadas de préstamo suscrito en 1993, de tal modo que malamente pudo acreditarse en aquel recurso que el préstamo obtenido en 1993 no constituía sino modificación del suscrito en 1991. Y no habiendo venido a acreditarse tampoco en esta fase de recurso tal circunstancia, no procede atender a la pretensión de los interesados, fundándose tal rechazo en la imposibilidad de comprobar los extremos a que hemos hecho referencia al comienzo de este Fundamento de Derecho. No obstante, le estaba impedido a la Sección gestora rectificar en perjuicio del interesado la liquidación primitivamente enviada a ésta, por lo que habrá de dictarse nueva liquidación en la que habrá de quedar reflejada la deducción por inversión en vivienda que en su día fue admitida en la liquidación provisional originalmente impugnada, en evitación de indeseable ?reformatio in peius?.

QUINTO.- Por último, y por lo que se refiere a la pretensión de que sean reparados los perjuicios causados por la utilización, en las diversas fases del expediente, de la lengua castellana en lugar del vascuence, éste Organo, a la vista del expediente concluye que tales perjuicios no han llegado a darse objetivamente en el caso.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, ordenándose la práctica de nueva liquidación en la que habrá de verse admitida deducción por inversión en vivienda en la cuantía en que se incluyó en la liquidación de (?) de 1995, evitando así incurrir en ?reformatio in peius?, pero confirmándose en todo lo demás la dicha liquidación.

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