Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960664 de 31 de Marzo de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2000

Última revisión
31/03/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960664 de 31 de Marzo de 2000

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 31/03/2000

Num. Resolución: 960664


Resumen

Centra el recurrente sus pretensiones en tres aspectos: deducción por gastos de desplazamiento, inversión en adquisición de vivienda habitual en concepto de un segundo préstamo obtenido que mantiene ser mera modificación de uno anterior y donativos. Se desestima. La retribución por asistencia a Juntas de Gobierno tiene naturaleza de rendimiento de trabajo, por tanto, los gastos de desplazamiento, manutención y estancia en que el interesado ha incurrido al no encontrarse incluidos en los gastos deducibles no pueden estar exceptuados de gravamen. Por la vía establecida en el Reglamento tampoco puede aplicarse deducción alguna porque la empresa no le abona específicamente una cantidad en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viaje. En cuanto a las cantidades invertidas en vivienda no se aprecia una congruencia entre la fecha de obtención del préstamo y la adquisición de la vivienda ni entre el precio de adquisición e importe obtenido del préstamo, con lo cual no prueba suficientemente que ese segundo préstamo sea una mera modificación del primero. Los donativos no pueden considerarse como tal ?strictu sensu? sino más bien una cuota de afiliación a entidad cultural.

Cuestión

1º) Gastos deducibles de los rendimientos íntegros de trabajo. 2º) Deducción en cuota por inversión en adquisición de vivienda habitual y donativos.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (?) (Navarra), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación número (?)/93 por el Impuesto y año de referencia en 31 de mayo de 1994, resultando de la misma una cantidad a pagar de 40.216 pesetas, consecuencia de minorar la cuota líquida (1.271.013 pesetas) en el importe de las retenciones y pagos a cuenta (1.230.797 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra de 2 de agosto de 1996, señalando que han resultar deducibles los gastos de desplazamiento, manutención y estancia en que ha incurrido con motivo de su asistencia a las reuniones de la Comisión de Gobierno (?) de Pamplona; que ha de permitírsele deducción de los pagos realizados con motivo de inversión en vivienda habitual y del donativo realizado en favor de(?).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La primera de las cuestiones a la que necesariamente es preciso referirse al examinar las peticiones realizadas por el interesado en su escrito es la de la naturaleza de los rendimientos percibidos por él. De los documentos aportados por el interesado al expediente se deduce que los rendimientos por él obtenidos han de ser calificados como procedentes del trabajo, ya que derivan de la asistencia a las Juntas de Gobierno de (?) de Pamplona, situación que se contempla en el artículo 15.i) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

TERCERO.- Vista ya la naturaleza de los rendimientos percibidos por el interesado, es conveniente hacer aquí exposición de la evolución que ha sufrido legislativa y reglamentariamente la regulación de la cuestión objeto de debate. Originariamente, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de 18 de febrero de 1982 preveía en el artículo 26 la posibilidad de excluir de gravamen determinados rendimientos de trabajo percibidos por los interesados siempre que se tratara de dietas por desplazamientos y gastos de viaje, cumpliéndose, además, las condiciones fijadas en tal precepto. Por su parte, e independientemente de la exclusión de gravamen mencionada, el artículo 29 del propio Reglamento venía a recoger una amplia lista de gastos deducibles, lista que además no tenía naturaleza de ?numerus clausus?, dada la redacción que venía a encabezar dicho precepto: ?Para determinar el rendimiento neto del trabajo se deducirán de la suma de rendimientos íntegros los gastos necesarios para la obtención de aquéllos, entre los que pueden enumerarse los siguientes (...)?. Sin embargo, a partir de la Ley Foral 26/1985, de 27 de diciembre, se produce una sustancial modificación en esta materia, ya que, si bien se mantiene en lo esencial la regulación referente a las dietas y asignaciones para gastos de viaje, se produce una notabilísima reducción del número de gastos admitidos como deducibles de los rendimientos íntegros de trabajo, teniendo en cuenta, por otro lado, que la relación de gastos deducibles de los rendimientos íntegros de trabajo utiliza desde ese momento un sistema de ?numerus clausus? si atendemos al tenor literal del primer párrafo del artículo 10º.3 de las Normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificadas por el artículo 9º de la Ley Foral 26/1985, de 27 de diciembre, y posteriormente al del artículo 10.3 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: ?Para la determinación de los rendimientos netos a que se refiere este artículo se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo, exclusivamente, los siguientes conceptos (...)?. Por consiguiente, así como de la redacción del artículo 29 del Reglamento del Impuesto de 1982, se desprende la posibilidad de deducir de los rendimientos íntegros de trabajo cualesquiera gastos ?necesarios para la obtención de aquéllos?, a partir de la Ley Foral 26/1985, de 27 de diciembre, sólo es posible deducir de los rendimientos de trabajo los gastos específicamente marcados primero en la propia Ley Foral y después en el Texto Refundido. Y heredera de estas últimas modificaciones es la Ley 6/1992, de 14 de mayo, que en su artículo 18 dispone que ?tendrán la consideración de gastos deducibles (de los rendimientos íntegros del trabajo) exclusivamente los siguientes?. Pues bien, con fundamento en aquella original regulación contenida en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1982, se había venido admitiendo por este Organo que, cuando no fuera posible excluir de gravamen las dietas y asignaciones para gastos de viaje (por la vía, por tanto, del artículo 26 del primitivo Reglamento) podría procederse a la deducción de los mismos, utilizando el camino que dejaba abierto el artículo 29 del primitivo Reglamento. Sin embargo, con la drástica reducción de los gastos deducibles de los rendimientos de trabajo, la situación ha cambiado radicalmente, ya que respecto de los gastos de manutención, estancia y locomoción, únicamente existe la posibilidad de que sean excluidos de gravamen por la vía del artículo 4º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio. Y este camino se encuentra cerrado para el recurrente, ya que la empresa que le satisface tales retribuciones no le abona específicamente una cantidad en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viaje, sino que únicamente le satisface unas denominadas ?retribuciones?, según reza el certificado que en su día adjuntó a la autoliquidación. No existe, por tanto, mención alguna a dietas, gastos de locomoción u otro concepto similar que podrían haber sido objeto de exclusión de gravamen, caso de haberse cumplido las demás condiciones establecidas en el artículo 4º del Reglamento.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las deducciones relacionadas con la adquisición de la vivienda, ha de traerse a colación la reiterada doctrina de este Organo en materia de destino que haya de entenderse dado a los préstamos que se hayan obtenido con una concreta finalidad. Y así, ha de estarse, en principio, al señalamiento que hagan los contribuyentes acerca del destino dado a los préstamos obtenidos con una concreta finalidad. Ahora bien: tratándose de préstamos obtenidos para la adquisición de la vivienda habitual, es exigible la concurrencia de mínimos que confirmen siquiera indiciariamente el destino dado a los tales préstamos, tales como una cierta congruencia entre la fecha de obtención del préstamo y la de adquisición de la vivienda, y entre el precio de la vivienda y el importe obtenido en préstamo. Pues bien: ya respecto de la liquidación del año 1992 vino a plantearse por el interesado y su esposa recurso fundado pretendidamente en los mismos argumentos que los vertidos en el presente escrito de recurso (es decir, que el préstamo últimamente obtenido -en 1993- se hallaba destinado a la adquisición de la vivienda habitual, como heredero de aquel otro que se obtuvo en 1991, y cuyas condiciones fueron modificadas). Y aunque en dicho recurso vinieron a admitirse en parte las pretensiones de la interesada, lo cierto es que aquella resolución no puede trasladarse al presente caso, puesto que aquel Acuerdo se refiere a la liquidación del año 1992, mientras que la actual pretensión se centra en que sean admitidas deducciones derivadas de préstamo suscrito en 1993, de tal modo que malamente pudo acreditarse en aquel recurso que el préstamo obtenido en 1993 no constituía sino modificación del suscrito en 1991. Y no habiendo venido a acreditarse tampoco en esta fase de recurso tal circunstancia, no procede atender a la pretensión de los interesados, fundándose tal rechazo en la imposibilidad de comprobar los extremos a que hemos hecho referencia al comienzo de este Fundamento de Derecho.

QUINTO.- Por último, y por lo que se refiere a la pretendida deducción por donativo realizado en favor de (?), ha de indicarse que de la documentación aportada por el sujeto pasivo no se desprende otra cosa de tratarse de cuota de afiliación a dicha entidad, sin que pueda tenerse la tal por donativo entendido ?stricto sensu?.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número 264.467 practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993, confirmándose dicha liquidación en todos sus extremos.

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