Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960698 de 24 de Junio de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...io de 1998

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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 960698 de 24 de Junio de 1998

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 24/06/1998

Num. Resolución: 960698

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Resumen

Solicita el interesado la anulación de la liquidación, alegando que en el caso se dio una novación modificativa de préstamo que ha de hallarse exenta. Una vez comprobadas por el Órgano las fechas de notificación e interposición del recurso, se acuerda inadmitir el recurso por razón de extemporaneidad.

Cuestión

Plazo para interponer el recurso.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) contra liquidación practicada por Ac-tos Jurídicos Documentados en concepto de modificación de préstamo hipotecario.

ANTECEDENTES DE HECHO

La liquidación de que se trata (nº (?) de 1996) y que obedece, como se ha señalado, a modificación de préstamo hipotecario por parte de la Caja (?), se practicó sobre una base imponible-liquidable de 16.442.500 pesetas, arrojándose, por aplicación del tipo de gravamen del 0?50 por ciento, una cuota tributaria de 82.213 pesetas, a la que se agregaron unos honorarios de liquidación de 2.466 pesetas. Y frente a ello viene el interesado a interponer el presente recurso aduciendo que en el caso se dio una novación modificativa de préstamo que ha de hallarse exenta por concepto de Actos Jurídicos Documentados (se sobreentiende referencia del interesado a la Ley Foral 3/1994), por lo que solicita la anulación del dicho acto liquidatorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competen-cia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2º.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso, el cual, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir di-rectamente afectada por el acto impugnado.

2.- Dicho lo anterior, ha de señalarse que aún existe otro indispensable presupuesto procedimental de admisión de un recurso, cuyo presupuesto consiste en el examen de si en el caso de que se trate se ha producido la correspondiente actividad impugnatoria en el plazo establecido al efecto. Y a este respecto ha de decirse que si en la liquidación ahora impugnada se incurrió en algún error (no se afirma que así hubiera sido) el tal hipotético error habría de calificarse como de derecho y no como de hecho, dado que la detec-ción de ese su-puesto error requeriría la interpretación y aplicación de normas jurídicas; en efecto, de orden netamente ju-rídico es la determinación de si la Ley Foral 3/1994, de 19 de abril, que estableció correspondiente exención por Actos Jurídicos Documentados en relación con los que, formalizados en escritura pública, significasen una subrogación personal (del lado del prestamista o del concedente de crédito) o bien una novación modificativa del préstamo o crédito, amparaba exclusivamente, en cuanto a tales novaciones modificativas la reducción efectiva y definitiva del tanto de interés (junto, en su caso, con una alteración del plazo), cosa que no podría decirse que se hubiese dado en el acto de modificación examinado, al tratarse de interés variable dependiente de vicisitudes ajenas a los contratantes y de evolución indeterminable de antemano; en fin, en cualquier caso estaríamos aquí ante la necesidad de subsumir unos determinados ele-mentos fácti-cos de la realidad en el presupuesto de hecho descrito al efecto en la normativa, lo cual sig-nifica efectuar unas determinaciones calificadoras en las que se re-quiere la invocación, interpretación y aplicación de las correspondientes normas jurídico-tributarias. Así pues, queda claro que no es de aplicación al caso el mero procedimiento de devolu-ción por errores de hecho (aritméticos o materiales) que se regula en los artí-culos 176 y siguientes del Reglamento del Impuesto. No cabe tampoco aplicar (en un intento de exhaustivo exa-men de posibilidades procedimentales en favor de la Compañía interesada) el articu-lo 144.d del Reglamento del Impuesto, que esta-blece que el derecho a la devo-lución de los ingresos indebidos prescribe a los cinco años desde que se efec-tuó el in-greso que indebido se repute. En efecto, ya en general ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de devolu-ción de ingresos indebidos tiene que referirse estric-tamente o bien a supuestos en que se haya decla-rado ya el derecho a tal devolución en el caso concreto de que se trate y con contemplación, por tan-to, específica del mismo ( en cuyo caso se convierte en un simple procedi-miento de ejecución de resoluciones administrativas o de senten-cias judiciales); o bien a supuestos en que se haya producido un error de hecho que por el propio pro-cedi-miento autónomo de devolución venga a ser señalado, en cuyo caso el tal procedimiento no es de naturaleza di-ferente del de rectificación de errores de hecho; o bien, por último (y de conformidad con lo señalado en Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1.971), a supuestos en que lo acontecido haya sido la produc-ción de un ingreso originado en un acto nulo de pleno derecho o que infrinja manifiesta-mente la ley. Y espe-cialmente por lo que se refiere a la normativa del Im-puesto, el articulo 144.d del Regla-mento del Impuesto, relativo a esa hipotética devolu-ción de ingresos inde-bidos, ha de ponerse en relación con aquel mismo arti-culo 176 ya citado más arriba, el cual se refiere a devolución de ingresos indebidos por error de hecho, como equivocación aritmética al practi-car la liquida-ción o señalamiento de tipo de gravamen que con evi-dencia no corresponda al concepto liquidado, o dupli-cación de pago de la deuda tributaria, a cuyos supues-tos podría agregarse el ya dicho de reconocimien-to por parte de la Administración del carácter de inde-bido de un ingreso; el dicho artículo 144.d del Regla-mento del Impuesto no puede conectarse indiscriminadamente con el derecho que el contribuyente pretenda a la devolución de cualesquiera ingresos que el mismo juzgue indebidos, pues tal interpretación con-duciría al absurdo de pro-ducir en todos los casos (tam-bién en aquellos en que no puede hablarse, por e-jemplo, de error de hecho) la in-utilidad del perentorio plazo de impugnación estable-cido por la normativa en relación con la materia que en las liquidaciones venga determi-nada por la interpreta-ción y por la aplicación de las correspondientes normas jurídico-tributarias. Y es que, como se señala en Sen-tencia del Tribunal Supre-mo de 13 de mayo de 1.988, "... una cosa es lo que vul-garmente se entiende por ingreso indebido y otra muy distinta lo que técnica-mente constituye esa figura". Y cualquiera que sea en el caso el fundamento de la pretensión de devolución, el tal ha de relacionarse con pretendido error de de-recho, como se ha visto, pues el contrario error de hecho es aquel que resulta evidente a la vista de los documentos obrantes en el expediente ya en su momento (cuando se dictó el acto administrativo -aquí liquida-ción tributaria- que se pre-tenda aquejado de error), y ello tal como tiene señala-do el Tribunal Su-premo en Sentencias de 8 de julio de 1.982 y 20 de ju-lio de 1.984; y además, natu-ralmente, se requiere que la de-tección de tal error de hecho re-sulte independiente de cualquier criterio in-terpretati-vo acerca de normativa tributaria (o de otra índole) aplicable. En definitiva, que como se ha señalado hasta la saciedad, si es que en el presente caso se dio error en la prác-tica de la dicha liquidación, el tal habría de califi-carse como de derecho y para su corrección había de estarse a la necesidad de interpo-sición de recurso en plazo, siendo éste, de conformidad con lo que se señala en el artí-culo 178.2 del Reglamen-to del Impuesto, de un mes con-tado desde el día si--guiente al de notificación del acto liquidatorio que se pretenda impugnar. Pues bien: de los datos del expediente se desprende que ha de enten-derse producida la notifica-ción y el conoci-miento de la liquidación no más tarde del día (?) de julio de 1996, en que se produjo el pago de la correspondiente deuda tributaria; así que, habiendo de en-tenderse producida la notificación y el conocimiento de la di-cha liquidación no más tarde de esa fecha, re-sulta que la primera impugnación al respecto se produjo en (?) de octubre de 1996, con lo que es claro que en su for-mu-lación no se respetó el repetido plazo de un mes, sino que la misma se llevó a cabo extemporáneamen-te; y, de tal suerte, este Organo ha de abstenerse del cono-ci-miento del fondo del asunto, ante la falta de tal ine-ludible presupuesto procedimental como es el de ac-tivi-dad impugnatoria en plazo.

Y en virtud de ello, este Organo, en sesión cele-brada el día de la fecha arriba indicada, acuerda inadmitir por razón de extemporaneidad recurso inter-puesto por Don (?) contra liquida-ción (nº (?) del año 1996) practicada por Actos Jurídicos Documentados en relación con acto de modificación de préstamo hipotecario a través de correspondiente escritura notarial.

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