Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9700...de Diciembre de 1999
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970021 de 21 de Diciembre de 1999
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 21/12/1999
Num. Resolución: 970021
Resumen
El interesado pretende que se le aplique deducción por hija que en la fecha de devengo del impuesto (31 de Diciembre de 1994) convive con la madre, de la que está separado, argumentando que aquélla no se puede aplicar la deducción y que él corre con los gastos de manutención de la hija. Se desestima. La deducción por descendientes no exige otro requisito, en general, que el de la convivencia de estos con el sujeto pasivo en el momento en que el impuesto se devengue. No existiendo en la fecha del devengo convivencia de la hija con el interesado, no puede aplicarse la deducción.Cuestión
Deducción por descendientes.Contestación
En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994.ANTECEDENTES DE HECHO
El ahora recurrente efectuó autoliquidación de su deuda tributaria mediante declaración que formuló en 26 de abril de 1995, dándose lugar a un saldo a su favor de 87.206 pesetas. Por la Sección gestora del Impuesto se procedió a revisar dicha autoliquidación mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, de carácter modificativo de aquélla; y, tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo (en lo que ahora interesa) por parte de la dicha Sección gestora del Impuesto, viene el interesado a interponer ante este Organo el presente recurso insistiendo en su pretensión de que, habiéndose producido su separación matrimonial pero corriendo a su cargo la manutención de su hija y no dándose la circunstancia de poder practicarse correspondiente deducción por hija su esposa, se le aplique a él la dicha deducción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.
2.- Resulta, pues, en el presente caso que, habiéndose producido la separación matrimonial del recurrente y de su esposa, con regulación de correspondientes efectos de carácter personal y patrimonial, y de atribución de la guarda y custodia de la hija a la madre, ocurre que en punto a deducción por hijos el artículo 74.1.a) de la
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (?) contra liquidación practicada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1994, con lo que la dicha liquidación queda confirmada en sus propios términos.