Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9700...5 de Octubre de 1999
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970095 de 15 de Octubre de 1999

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 15/10/1999

Num. Resolución: 970095

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Resumen

Se solicitó la exención de las percepciones obtenidas del Fondo de Promoción de empleo, siendo rechazada tal pretensión por la Sección gestora, manifestándole que la exención quedaba constreñida a los límites del finiquito laboral por causas técnicas o económicas. Viene el interesado a solicitar ahora, que dicha limitación se amplíe hasta los límites de la indemnización por despido improcedente. El Órgano reconoce que si bien en períodos anteriores a la Ley del 92, pudieran estar exentas, en cuanto a los años 92 y 93 será aplicable el límite de exoneración de 20 días por año de servicio con un tope de 12 mensualidades, pero que en cuanto a las rentas a partir de 1.994 desapareció toda mención normativa a las prestaciones por desempleo en el articulado de las exenciones, por lo que se desestima el recurso manteniendo las autoliquidaciones practicadas y la Resolución dictada.

Cuestión

Límites a la exención de las percepciones del Fondo de Promoción de Empleo para períodos anteriores a 1994; no exentas desde 1994.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1992, 1993 y 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

El ahora recurrente efectuó autoliquidación de sus deudas tributarias por el Impuesto y años de referencia mediante correspondientes declaraciones, dándose lugar a respectivamente un saldo a su favor por 130.211 pesetas, una deuda de 347.734 pesetas y nuevamente un saldo de 46.817 pesetas a su favor. Y, habiendo venido a solicitar de la Sección gestora la reforma de dichas autoliquidaciones en el sentido de dejar exentas de tributación las percepciones obtenidas de Fondo de Promoción de Empleo, fue rechazada tal pretensión con fundamento en que, según Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1996, la exoneración de gravamen en el caso de los complementos obtenidos de dichos Fondos no es total sino que queda constreñida a los límites marcados por el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la indemnización establecida para los casos de extinción de la relación laboral por causas técnicas, económicas o de fuerza mayor. Y frente a ello da en interponerse el presente recurso, aduciendo el interesado que efectivamente el inicial pronunciamiento del Tribunal Supremo por el que se declaraban absolutamente libres de gravamen las percepciones de que se trata (Sentencia de 24 de marzo de 1993) fue posteriormente contradicho por el propio Tribunal, pero ello de tal forma que la decisión al respecto fue no la de tomar como límite el de aquella indemnización más arriba señalada sino (Sentencia de 23 de marzo de 1995) el superior correspondiente a la indemnización por despido improcedente, que se contempla en el artículo 56 del Estatuto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- Inicialmente vino a pronunciarse por el Tribunal Supremo (Sentencia de 24 de marzo de 1993) la no sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en la configuración que a éste daba la normativa vigente hasta el 1 de enero de 1992) de las cantidades percibidas de Fondo de Promoción de Empleo, señalándose en la dicha Sentencia que, por lo que se refiere a trabajadores en situación de desempleo que integren el Fondo de Promoción de Empleo, mientras permanezcan en éste (hasta los 60), los tales obtienen por una parte una percepción por desempleo (del INEM) y, por otra parte, un complemento (del dicho Fondo) hasta alcanzar el 30 por ciento del sueldo medio en los seis últimos meses, y con correspondiente actualización anual; y ya por lo que se refiere a la normativa del dicho Impuesto vigente a partir de 1 de enero de 1992, viene a mencionarse la exención en ella establecida para las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora, lo que significa (decía la Sentencia) que, teniendo indudablemente ese carácter de Entidad Gestora el Fondo de Promoción de Empleo, alcanzaría esa exención a las prestaciones abonadas por él; y que, así, ?sin perjuicio de la protección común por desempleo legalmente establecida (cuyo origen no se halla sólo en una relación contractual de trabajo sino también en la protección pública que el Estado ha de cumplir), se añaden en estos casos mecanismos adicionales de protección que no significan nada distinto que aquéllos (a que complementan), pero sí un esfuerzo que demanda tal situación peculiar, y cuyo tratamiento, incluso tributario, no puede ser diferente del otorgado a la prestación que complementan?. Más tarde, ese mismo Tribunal Supremo dictó la Sentencia de 23 de marzo de 1995, invocada por el recurrente; pero en ella no vino a pronunciar lo que este último afirma; es decir, el que entre los 60 y los 65 años el complemento abonado por el Fondo de Promoción de Empleo haya de equipararse a una indemnización por extinción de la relación laboral y menos a una indemnización por despido improcedente de modo tal que dicho complemento resulte exonerado en la cuantía obligatoria misma de esas indemnizaciones (45 días de salario por año de servicio con un máximo 42 mensualidades). En tal Sentencia el Tribunal Supremo se limitó a barajar, a los efectos tributarios de que se trata, la posibilidad de equiparar aquellas percepciones complementarias de referencia con las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo; pero aun eso no efectuando una tal equiparación con las relativas al despido improcedente sino con las relativas a la extinción por causas técnicas, económicas o de fuerza mayor (reguladas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores); la pertinencia de esa asimilación venía argumentada por la Abogacía del Estado (y de ello se daba noticia en la dicha Sentencia de 23 de marzo de 1995) pero en recurso número 5.424/1993, el cual fue resuelto por Sentencia de 7 de mayo de 1996 en ese sentido de que los tales complementos estarían libres de tributación hasta (en principio y en general) la cuantía señalada en el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores: 20 días de salario por año de servicio y con un máximo de doce mensualidades, quedando sometido a tributación el exceso sobre dicha cuantía; y habiendo de apostillarse al respecto que ya el artículo 17 de la Ley 27/1984, de reconversión y reindustrialización, establecía que la aprobación de un plan de reconversión (aquí, del sector de la siderurgia integral) sería considerada como ?causa tecnológica o económica o, en su caso, técnica u organizativa? a los correspondientes efectos de extinción de las relaciones laborales; y ello con la añadida precisión de que, en el caso de resultar aplicable la Disposición Adicional 11ª de la Ley 18/1991, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en territorio de régimen común, habría de estarse al más beneficioso resultado de la aplicación del límite exonerado de tributación en la indemnización por despido improcedente. Pues bien: los dichos complementos abonados por Fondo de Promoción de Empleo vienen a subvenir las necesidades sentidas durante un lapso temporal de la situación de paro, y ello con independencia de si se trata en rigor y de modo estricto de una prestación por desempleo integrada en el régimen general de la Seguridad Social y pagada por entidad gestora propiamente dicha; y por su parte la indemnización por despido, con independencia de que su pago pueda aplazarse y fraccionarse, atiende estrictamente al hecho y momento y a la ocasión y motivo -previos a la situación de paro- del cese o extinción de la relación laboral. Y esa primordial distinción de naturaleza y de finalidad tampoco tendría por qué resultar enturbiada por hechos no especialmente relevantes, como sería el de venir a nutrirse en parte los Fondos de Promoción de Empleo por la aportación de las indemnizaciones a que resultan acreedores los trabajadores por extinción del contrato de trabajo, tal como ello se establece en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 335/1984, de 8 de febrero, modificado por el Real Decreto 341/1987, de 6 de marzo. Pero, con independencia del mayor o menor acierto o desacierto que ello signifique, lo cierto es que la jurisprudencia ha venido a efectuar la asimilación de los complementos de que se trata con las indemnizaciones por despido o por extinción de la relación laboral; y concretamente ello vino a hacerse por la dicha Sentencia de 7 de mayo de 1996, con la ya señalada particularidad de atenderse, en cuanto al caso y tiempo en ella contemplado a efectos de exoneración de gravamen y por entrada en juego de la citada Disposición Adicional 11ª, no al límite marcado por aquel artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores sino al superior límite propio de la indemnización por despido improcedente, contemplada en el artículo 56 del dicho Estatuto. Pues bien: en el presente caso resulta que similarmente a la repetida Disposición Adicional de la dicha Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en territorio de régimen fiscal común, la Disposición Adicional 3ª de la Ley Foral 6/1992, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Navarra, vino a señalar que ?sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo 10 de esta Ley Foral, se exonerará de gravamen la parte de la indemnización percibida por los trabajadores, como consecuencia de su cese por causas tecnológicas o económicas, que no supere los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1ª Que se haya tramitado el oportuno expediente de regulación de empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. 2ª Que la autoridad competente haya autorizado dicho expediente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral. Lo dispuesto en esta Disposición Adicional será de aplicación a los períodos impositivos no prescritos, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes antes de la entrada en vigor de esta Ley Foral?. La Disposición Adicional de que se trata (al igual que aquella otra similar, de régimen común) viene a establecer una regulación que ha de resultar aplicable a los años anteriores a la entrada en vigor de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, y que de hecho así vino a aplicarse por la Sección gestora en relación con el Fondo de que se trata (de la Siderurgia Integral) y con los complementos por él abonados en casos como el presente por los años de 1990 y 1991: los tales resultaron no sometidos en la cuantía establecida como obligatoria por el Estatuto de los Trabajadores para la indemnización por despido improcedente. Pero en cuanto a los años de 1992 y 1993 ha de estarse prioritariamente a la preceptiva que forma parte del cuerpo propiamente dicho de la Ley, y concretamente a la letra c del artículo 10 (en virtud de la ya señalada asimilación jurisprudencial que de estos complementos se hace a las indemnizaciones por despido), de suerte que, producida esa asimilación y hecha la proclamación legal de que la correspondiente reconversión industrial origina un supuesto de despido por causas técnicas, económicas, etc, en el presente caso sólo cabía, como vino a señalar la Sección gestora, la exoneración del Impuesto en la cuantía determinada por la toma en consideración de 20 días de salario por año de servicio, con un tope de 12 mensualidades. Y por lo que respecta al año 1994, habría de tenerse en cuenta, con orillamiento de aquella jurisprudencial asimilación de esos complementos con las indemnizaciones por despido o cese, la muy primordial circunstancia (ésta no jurisprudencial ni de carácter interpretativo sino de estricto carácter de expresión normativa) de que para ese año desapareció, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Foral 14/1993, de 30 de diciembre, toda mención a prestaciones por desempleo, con lo que, en el supuesto de resultar atribuible ese carácter a los complementos abonados por los Fondos de que se trata, no cabría aplicarles beneficio alguno: ni de total exención ni de exención limitada al importe obligatorio de correspondiente indemnización por despido o cese; y no siéndoles atribuible aquel carácter de prestaciones por desempleo, tampoco cabrá apartarse en último término de lo ya señalado por la Sección gestora en cuanto a general aplicabilidad en el caso de ?la cuantía indemnizatoria señalada en el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores?.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1992, 1993 y 1994 con lo que quedan mantenidas las autoliquidaciones practicadas por el interesado en relación con el Impuesto y los años dichos, y manteniéndose asimismo la resolución dictada al respecto por la Sección gestora del Impuesto.

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