Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9701...de Noviembre de 2000
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970122 de 20 de Noviembre de 2000

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/11/2000

Num. Resolución: 970122

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Resumen

Solicita la recurrente el abono de intereses por tardía devolución de saldos a favor, ingresados en la Administración Estatal, teniendo obligación de tributar a la Hacienda Foral. Se desestima el recurso, puesto que la Hacienda Foral procedió a devolver el exceso de pagos a cuenta sin tener obligación de ello, por lo que no ha de satisfacer intereses de demora ya que no era la Administración llamada a efectuar la devolución, amén que hubiera sido preciso que la Hacienda Foral hubiera sido la causante del perjuicio, cosa poco probable ya que nunca vino a disponer de las cantidades objeto de devolución.

Cuestión

1º) Solicitud de abono de intereses por tardía devolución de saldos a favor. 2º) Devolución de pagos a cuenta ingresados en la Administración Estatal.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?) en representación de la Compañía Mercantil "(?)" (antes "(?)", con C.I.F. (?) y domicilio en (?), en relación con solicitud de abono de intereses derivados de tardía devolución de saldos a su favor por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios cerrados en (?) de 1993 y 31 de diciembre de 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por lo que se ve la recurrente, teniendo obligación de tributar por el Impuesto sobre Sociedades a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por los indicados períodos impositivos, ingresó los pagos a cuenta relativos a tal Impuesto y períodos impositivos ante la Hacienda estatal. Ello dio lugar a que se retrasase notablemente (concretamente, hasta el (?) de 1996) la devolución de los saldos que a favor de la interesada resultaban de las declaraciones formuladas por los indicados períodos impositivos.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado ante la Sección gestora en (?) de 1996 insistió la interesada en solicitud de devolución de saldo a su favor y en solicitud de abono de intereses respecto de dicho saldo, dada la demora en la devolución. Como ya se ha dicho, se procedió a la devolución en (?) de 1996, pero no se accedió al abono de intereses de demora, por no haberse producido el ingreso de los pagos a cuenta motivadores de la cuestión en la Hacienda Foral de Navarra.

TERCERO.- Y contra dicha Resolución viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito depositado en Oficina de Correos en (?) de 1996 insistiendo en su pretensión de que se le abonen intereses respecto de las cantidades tardíamente devueltas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Es importante empezar por reiterar y matizar lo ya expuesto en los Antecedentes de Hecho, para una correcta comprensión del supuesto que se somete a nuestra consideración. La recurrente efectuó en su día a la Administración Tributaria del Estado los pagos a cuenta por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los períodos impositivos objeto de la reclamación. Ello queda adecuadamente constatado a través de los documentos que obran en el expediente. Pues bien: posteriormente la interesada efectuó las declaraciones-liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades ante la Hacienda Foral de Navarra, pretendiendo practicarse deducción de aquellos pagos a cuenta efectuados ante la Administración Tributaria del Estado. En este sentido, ha de indicarse que el artículo 22 del Convenio Económico vigente señala que "los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones ingresarán en las mismas el pago a cuenta del Impuesto cuando aquél sea exigible, en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante los períodos impositivos que en cada caso procedan", indicando a continuación que "el pago a cuenta efectivamente satisfecho a cada Administración se deducirá de la parte de la cuota que corresponda a cada una de ellas". Deben examinarse, por tanto, los efectos que producen los pagos a cuenta efectuados ante Administración no competente. Un supuesto de similares características al que es objeto de examen en este caso (se trata allí de pagos fraccionados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) fue contemplado ya por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1993. En aquella Sentencia ya se decía que no es equiparable el régimen previsto para los pagos fraccionados con el establecido para las retenciones, cuya deducción se permite cualquiera que sea la Administración Tributaria que hubiera sido destinataria del ingreso de las tales retenciones. Sentado lo anterior, el Alto Tribunal concluye que los pagos efectuados a quien no ostenta la titularidad del crédito tributario no tienen efectos liberatorios para el deudor, y ello con base en los artículos 59.2 de la Ley General Tributaria y 51 del Reglamento de Recaudación, que entienden pagada una deuda tributaria cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las Cajas del Tesoro, oficinas recaudadoras o entidades debidamente autorizadas que sean competentes para su admisión. Así, trasladada esa doctrina al caso que nos ocupa, hemos de concluir que carecen de efectos liberatorios los pagos a cuenta efectuados ante la Administración del Estado, por lo que éstos no han de resultar oponibles (en el sentido de deducibles) ante la Administración Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra.

TERCERO.- A pesar de ello, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra procedió graciablemente a devolver el exceso de pagos a cuenta habido respecto de la cuota líquida, aun cuando aquéllos no habían sido ingresados ante la Administración de la Comunidad Foral. Tal decisión no ha de ser objeto de revisión, y ello en evitación de prohibida "reformatio in peius". Ahora bien: reclama además la interesada el abono de intereses de demora respecto de esas cantidades que, a su juicio, le fueron satisfechas por la Administración Foral tras una importante demora. A la vista de lo anteriormente indicado, no habrían de satisfacerse intereses de demora, ya que no era la Administración de la Comunidad Foral la llamada a efectuar la devolución. Es más, para que hubiera podido reconocerse por la Administración Foral la ocurrencia de un perjuicio (el consistente en haberse privado a la interesada de las cantidades que le correspondían) habría sido preciso que dicha Administración se hubiera reconocido como causante del dicho perjuicio (en la medida en que, al menos, hubiera venido a disfrutar indebidamente de las señaladas cantidades). En este sentido ha quedado debidamente acreditado que la Administración de la Comunidad Foral nunca vino a disponer (ni siquiera al tiempo de proceder a la devolución) de las cantidades objeto de devolución, con lo que difícilmente puede pretenderse que repare el perjuicio quien nunca percibió las cantidades finalmente devueltas.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil "(?)" (antes "(?)") contra Resolución de la Sección del Impuesto sobre Sociedades, de (?) de 1996, confirmándose dicha Resolución en todos sus extremos.

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