Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9701...e Septiembre de 1997
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1997

Última revisión
18/09/1997

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970145 de 18 de Septiembre de 1997

Tiempo de lectura: 55 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 18/09/1997

Num. Resolución: 970145


Resumen

Recurre la sociedad frente a Resolución que le deniega la deducción por operaciones de transmisión de Cédulas para Inversiones, consistentes en la compra a entidad financiera de títulos cuyos intereses se hallan exentos, y que a los pocos días revende a la entidad financiera a un precio inferior, al considerarse que no son rendimientos realmente percibidos, que la adquirente no participa de la inicial inversión dineraria y porque apenas ha tenido las cédulas en su poder unos pocos días, frente a lo cual la recurrente alega que la Ley no ha establecido restricción alguna al respecto de la transmisiones posteriores, y que el elemento de la temporalidad debe referirse a que el pagador del interés ha disfrutado del capital ajeno y no al tiempo de duración del derecho del acreedor de los intereses. Analiza el Órgano esta operación con detalle, y conforme a doctrina y motivación semejantes al de otros casos precedentes, se estima parcialmente el recurso, al admitirse que las mencionadas operaciones originaron una disminución patrimonial que habrá de computarse para la determinación de la base imponible, pero que por el contrario no resulta aplicable la exención por no poder conceptuarse el cobro de los cupones como originador de intereses, por todo ello la recurrente no puede llevar a cabo la deducción de unas tales retenciones no practicadas.

Cuestión

Deducción por operaciones de transmisión de Cédulas para Inversiones.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por la Compañía "(...)" (anteriormente denominada ?(?)?) a propósito de
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ANTECEDENTES DE HECHO
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La entidad recurrente efectuó autoliquidación por el Impuesto y ejercicio señalados computando una deducción de 30.672.675 ptas. en relación con las derivaciones de operaciones de transmisión a su favor, y por parte de entidad financiera, de Cédulas para Inversiones tipo A. Esa deducción le fue rechazada por la Sección gestora mediante liquidación provisional revisora de la dicha autoliquidación. Y, formulada reclamación por la empresa, la Sección mantuvo su postura inicial mediante acuerdo en que, sobre la base de la peculiar operación del caso, en torno a las dichas Cédulas para Inversiones, cuyos intereses se hallan exentos pero no pudiendo disfrutar de esa exención la entidad financiera titular de los mismos, resulta que se busca el aprovechamiento de ese beneficio tributario mediante la adquisición onerosa de los títulos por la recurrente inmediatamente antes de la fecha de cobro del cupón (seguido de amortización del título), adquisición que se hace por un precio superior a su valor, ya que incluye el nominal del título, el cupón a cobrar inmediatamente y la compensación a la entidad financiera por "ceder" el derecho a la exención; e inmediatamente se produce la reventa del título a la dicha entidad financiera por su valor nominal (o, aquí, la amortización del título por ese su nominal) después de cobrar el cupón, produciéndose para la recurrente una pérdida equivalente al beneficio de la entidad financiera por "ceder" el derecho a la exención, además de los gastos ocasionados en la transmisión. Todo ello con la circunstancia de que sólo por muy escasos días (a veces un solo día: el del cobro del cupón) "permanecen" los títulos en manos del sujeto pasivo recurrente, el cual deduce de la cuota líquida la retención que habría tenido que practicarse en origen y por el ente emisor en el caso de que no hubiera jugado la figura de exención. Y termina concluyendo que es extraño que las Cédulas para Inversiones del caso (tipo A), siendo nominativas y sólo suscribibles por entidades financieras, se hayan transmitido a persona o entidad no financiera, que además sólo mantiene su titularidad por muy escasos días; pero que, sobre todo, no ha venido a acreditarse esa titularidad en correspondiente libro-registro del ente emisor, ni que el pago del cupón haya sido realizado a la Compañía recurrente, ni que la amortización haya sido cobrada por ésta; y llega así a la conclusión de que la transmisión del caso no llegó a alcanzar efectos respecto del ente emisor, y por tanto los intereses que este pagó fueron cobrados por la entidad financiera "vendedora" y no por el sujeto pasivo "comprador", por lo que mal puede éste pretender realizar una deducción basada en unos rendimientos no percibidos, pues su legítima percepción exigiría no sólo la posesión del título (se trata, como se ha dicho, de títulos nominativos) sino el legitimarse como la persona designada en el título y además como titular inscrito en el libro-registro que ha de llevar el emisor. 2.- Frente a dicho Acuerdo de la Sección gestora del Impuesto viene a interponerse el presente recurso. La Compañía recurrente muestra error cometido en la Resolución impugnada en cuanto que ésta habla, con cita del artículo 31.1 del Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas de Capital, de bonificación en ese antiguo Impuesto (cual si se tratase de común supuesto de bonificación de intereses de obligaciones), siendo así que el supuesto es de exención (artículo 7.1 del dicho Texto Refundido). En definitiva, que, trasladados los efectos de esa exención a la situación actual, en que correspondientes conceptos del Impuesto sobre las Rentas de Capital han sido sustituidos por retenciones, en el presente caso no había de darse (y no se dio) retención alguna, pero sí se ostentaba el derecho a practicar, respecto de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades, la deducción del teórico importe de la retención no practicada. Y ya por lo que se refiere al fondo del asunto, viene a contradecir lo que, a su entender, sostenía el Acuerdo de la Sección gestora en el sentido de que sólo quepa beneficiar con correspondiente exención o bonificación a quien haya efectuado la inicial inversión dineraria por correspondiente suscripción de los títulos o, al menos, a quien haya mantenido su inversión financiera durante un tiempo más o menos largo, pues, por el contrario, ha de verse que la Ley no ha establecido restricción alguna al respecto, habiendo de estarse a que justamente la falta de tales restricciones hará más apetecible la inversión, con lo que ese instrumento creado para el logro último de la inversión real de que se trate alcanzará más fácilmente su objetivo. Argumenta, por otro lado, que, en cuanto al elemento de la temporalidad como necesario para poder hablar de intereses, tal elemento se da obviamente en el caso, pues ese tiempo debe referirse al que el pagador del interés ha disfrutado del capital ajeno y no al tiempo de duración del derecho del acreedor de los intereses: se dan en el caso los dos elementos precisos para hablar de intereses, pues se produce la cesión del uso de capitales a una entidad que disfruta ese capital durante el tiempo necesario para que se devengue el interés correspondiente, que es percibido por quien en su momento tenía derecho. Así, cualquier persona que adquiera la propiedad de los títulos es continuadora de la inversión inicial y partícipe de ella, sin que el mayor o menor período de permanencia de su personal inversión pueda influir en las características jurídicas de ésta. En fin, se opone al punto del Acuerdo en que se mantenía que en el caso no podía tenerse por producida (ante el emisor) la transmisión de los títulos de que se trata (Cédulas para Inversiones tipo A). FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona (la Sociedad) dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y habiendo actuado mediante representación adecuada a tal objeto; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil. 2.- Ya sin más ha de tenerse por incorrecta la invocación que el Acuerdo de la Sección gestora hacía del artículo 31.1 del Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas de Capital, siendo así que el beneficio que aquí se debate (exención relativa a las Cédulas para Inversiones) y que tiene su origen en la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Entidades de Crédito a Medio y Largo Plazo, aparece contemplado por el artículo 7.1 de aquel Texto refundido. 3.- Por lo que se refiere a la cuestión de la validez y eficacia de la transmisión habida en el caso, ya en otras Resoluciones de este Organo referentes a las cuestiones mismas planteadas aquí y dándose en los correspondientes casos presupuestos de hecho similares a los que aquí se dan, se contiene el criterio de la perfecta transmisibilidad de los títulos de que se trata y de los correspondientes créditos, o bien de éstos tan sólo, y todo ello por diversos medios según que las Cédulas para Inversiones se hubiesen emitido a partir o antes de 1 de enero de 1986, llegándose a la conclusión de haber de admitirse que esa transmisión, válida y eficaz, hubiese tenido lugar en el caso. En efecto, no puede mantenerse el criterio sustentado por la Administración gestora de no haber llegado a producirse (ante el emisor) la transmisión de los títulos de que se trata (Cédulas para Inversiones tipo A), y a cuyo respecto tanto la Inspección como la Sección gestora mantenían que esos títulos sólo podían ser suscritos por entidades financieras, de modo que no cabía su cesión a la recurrente debido al carácter nominativo de aquéllos, así como al hecho de que la cesión no vino a ser comunicada a la entidad emisora para su toma de razón en correspondiente libro-registro. Y es que, por el contrario y ya en general, ha de verse que existen títulos nominativos que circulan sin la existencia del libro-registro y que, por otra parte, la incorporación del derecho de crédito de prestamista a los títulos valores nominativos no tiene como finalidad imponer trabas a la libre transmisibilidad de ese crédito. Y ya en concreto la plena transmisibilidad de las Cédulas para Inversiones de que se trata no se ve afectada por la correspondiente Orden ministerial aprobatoria de su emisión, y ello no sólo porque la Orden no pasa de ser una Disposición administrativa que carece de rango suficiente para limitar la transmisibilidad fundada en el principio de la libertad de pactos sino que además esa Orden sólo se refiere a la fase de suscripción, y aun eso diciendo no que sólo pueden ser suscritas por Entidades Financieras sino que están destinadas a ser suscritas por las tales. Tampoco su carácter nominativo afecta a la transmisibilidad, pues ha de distinguirse entre simples títulos nominativos, susceptibles de endoso, y títulos directos (igualmente nominativos pero no endosables), habiendo de tener en cuenta que las tales Cédulas son pagarés nominativos, y que las emitidas a partir del día 1 de enero de 1986 han de regirse por la Ley Cambiaria y del Cheque, de 16 de julio de 1985, que vino a modificar el anterior régimen, según el cual habían de considerarse como títulos directos (no endosables), bien que, con todo, si el endoso se producía, sí habría de pensarse (artículo 532 en relación con el 466, ambos del Código de comercio) en al menos un supuesto de cesión ordinaria de créditos, bien que no beneficiada de las seguridades y facilidades de circulación que proporciona el endoso, todo ello desarrollado por diversas Sentencias del Tribunal Supremo; y ya en todo caso los pagarés nominativos emitidos a partir de 1 de enero de 1986 (no es el presente supuesto) son ya títulos nominativos en sentido estricto (no directos), y al respecto, por tanto, puede llevarse a cabo no sólo la cesión ordinaria del crédito incorporado sino el propio endoso del título. Por otra parte, ha de mantenerse esa distinción entre título y crédito a él incorporado, ya que la incorporación de éste a aquél puede ser de mayor o menor grado, y en cualquier caso el crédito no desaparece en el título por esa incorporación (que no identificación), la cual se muestra como un mero instrumento técnico para favorecer la circulación y articular un inicial medio de prueba de singular relevancia, pero, eso sí, sin que en definitiva la posesión o la propiedad del título haya de equivaler forzosamente a la titularidad del crédito, que es lo decisivo. Y es que a efectos de aplicar o no el beneficio tributario pretendido en el caso lo primario es que se haya transmitido el derecho de crédito y no precisamente el título: esto último podría afectar a la legitimación formal del adquirente para cobrar los intereses, pero ello no sería obstáculo para la perfección de la transmisión del crédito. Y hasta podría extremosamente plantearse el que en el caso no sólo se hubiese transmitido el crédito sino que también los títulos; y ello con fundamento en que la adquisición de la propiedad de éstos, como cosa mueble que son, se rige por las reglas generales del título y el modo: título de adquisición habría sido el contrato de compraventa (del Banco a la recurrente) y modo habría sido la póliza intervenida por Corredor de Comercio (traditio instrumenti o traditio chartae), que suple a la entrega material de la cosa, de suerte que, aun no producida ésta y no dándose, por tanto, posesión inmediata por parte de la cesionaria, sí concurriría a su favor la posesión mediata (poner en posesión mediata es poner en posesión) a través de la inmediata ostentada por el Banco cedente, ante el cual se dio ciertamente la declinación, por parte de la recurrente, de la pretensión de entrega material a ella. Esto en cuanto a la transmisión (perfectamente defendible) de los títulos. Y por lo que se refiere a la transmisión "sustancial" del crédito, ha de verse que, en cuanto a los créditos atinentes a pagarés nominativos emitidos antes de la repetida fecha de 1 de enero de 1986, de los correspondientes preceptos del Código de Comercio y del Código Civil resulta absolutamente irrelevante la inscripción del nombre del adquirente en el libro-registro del emisor y únicamente se da al respecto el requisito de que la transmisión se ponga en conocimiento de éste, pero ello a efectos puramente liberatorios de él en tanto que efectúe el pago al acreedor aparente, pues para su validez (e incluso eficacia) el contrato de cesión de créditos no necesita ni la "entrega" del crédito ni la notificación al deudor. Y es, "per se" y con su mero perfeccionamiento, de carácter traslativo. No puede, por tanto, decirse que el crédito cedido sin conocimiento del deudor sólo produzca efectos entre cedente y cesionario pero no frente a ese deudor. Y en tales circunstancias el hecho de que el deudor desconocedor de la cesión se libere de su deuda pagando al cedente sólo significa que existe una norma que protege la apariencia y libera al deudor frente al verdadero acreedor, que en ese momento ya lo era el cesionario. Así resulta del artículo 1527 del Código Civil y del 347 del Código de Comercio, cuya referencia al requisito de la notificación no eleva a ésta a la categoría de estrictamente necesaria, según ello se establece en Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1983. Por lo que atañese a correspondientes pagarés nominativos emitidos a partir de 1 de enero de 1986, resultaría aplicable todo lo antes dicho a propósito de cesión de los correspondientes derechos de crédito y además el que esos títulos nominativos son ya transferibles por endoso, y ello por virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con el 14 de la misma, de cuya conjunción resulta que, siendo aplicable a los pagarés la regla según la cual la letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, es transmisible por endoso, con ello los pagarés nominativos han dejado de ser títulos directos para convertirse en títulos nominativos en estricto sentido técnico (posibilidad de cesión del crédito o bien posibilidad de endoso del título), de modo que sólo cuando en ellos se consigne la cláusula "no a la orden" no habrá otra manera de cesión que la ordinaria y común del propio crédito que incorporen. En fin, que en el caso se produjo la cesión del crédito, con efectos incluso frente al deudor, con independencia de que se hubiese notificado o no al deudor la cesión y con independencia de que éste hubiese tomado o no nota de la cesión en sus libros, habiendo de verse finalmente que incluso la toma de razón en el libro-registro que eventualmente se halle previsto es una actuación del ente emisor que nunca tendrá efectos constitutivos sino meramente efectos legitimadores suplementarios, y de la cual, por tanto, nunca podría depender la existencia de la transmisión. Volviendo a lo que se decía más arriba en punto a situación de posesión mediata de los títulos a través de la posesión inmediata ostentada por el Banco cedente, tal situación se justifica en el caso por la entrada en juego de un factor adicional que tiene que ver con la comodidad de la gestión de las operaciones de cobro de correspondientes percepciones estipuladas, a la suscripción, como periódicos productos del empréstito, y respecto de cuyo cobro (aquí, cobro de una sola percepción aislada) el Banco había recibido expreso mandato por parte del verdadero acreedor, que era la recurrente; es decir, que cuando el Banco efectuó ese cobro no lo hizo como "usurpador" y con aquellos meros efectos más arriba señalados de liberación del deudor, sino que cobró por cuenta de la recurrente en cuanto que ésta era el acreedor verdadero; es decir, que a la legitimación aparente para el cobro se sumó la expresa encomienda de efectuarlo, lo que supuso una contrapuesta cesión del crédito al Banco, bien que a los solos fines de esa cobranza; así pues, simultáneamente y de forma contrapuesta a la adquisición del pleno dominio por la recurrente se produjo la cesión (conservación por parte del Banco) del crédito con finalidad de cobro. En resumen, que la recurrente adquirió la plena propiedad de las Cédulas para Inversiones o, al menos, la titularidad plena del crédito a ellas incorporado; la entidad emisora se vio afectada por esa adquisición. Y cuando el Banco cedente de los títulos y del crédito efectuó el cobro actuó por cuenta de la recurrente, acreedora de ese correspondiente derecho. 4.- Y, dicho lo anterior, podrían barajarse en principio ideas tales como las de que el resultado de la operación del caso consistiese para la recurrente en un rendimiento implícito (que aquí lo fuese negativo). Tal resultaría de la consideración que, por ejemplo, se hiciese del cupón como un activo financiero. Ahora bien: el cupón no es título destinado a la captación y utilización de recursos de terceros. No se emite con tal objeto y, por tanto, no es de suyo representativo de captación de capitales ajenos, cosa que sí es el título-obligación, el cual representa una porción de ese ?préstamo? que es el empréstito e incorpora básicamente dos derechos: uno de ellos, el de reembolso del nominal ?prestado?, y otro el derecho a un rendimiento, bien sea éste tan sólo el rendimiento definido y determinado como explícito (el interés nominal determinante precisamente del importe del cupón) o bien sea, además, el rendimiento añadido resultante, por ejemplo, de primas de emisión (si se exigió al obligacionista un desembolso de cuantía inferior al nominal del título-obligación) o bien (o juntamente con ello) el resultante de primas de amortización (reembolso del título por importe superior a su nominal), amén de la vieja figura (ya poco frecuente) de lotes o premios si se beneficia de ellos el título-obligación en el correspondiente sorteo celebrado para su amortización, etc. Pero básicamente, por lo que aquí interesa, el título-obligación incorpora el ya señalado derecho al reembolso de correspondiente capital, capital que, mediante la emisión y suscripción de aquél y con su desembolso, fue captado para ser utilizado por el emisor del empréstito, por lo que los tales títulos-obligación sí pueden verse afectados por el régimen fiscal de activos financieros siempre que su emisión o puesta en circulación se hubiese producido luego de la entrada en vigor de la Ley que estableció ese régimen, cosa que no ocurrió aquí, en que su emisión fue anterior. En cambio, el cupón (ciertamente título-valor separable del título-obligación) no es, de suyo y como ya se ha dicho, un título representativo de la captación de capitales ajenos, sino incorporador del derecho al interés fijado en las condiciones de emisión del empréstito (rendimiento explícito). Por tanto, en principio el cupón no es un título contemplado en el nuevo régimen fiscal que se instauró ya en 1985 por correspondiente Ley para determinados activos financieros, y cuyo régimen pretendía un debido control ?de la información relativa a las inversiones particulares? y una anticipación de ingresos en la Hacienda por medio de retenciones a practicar cuando se realizasen correspondientes operaciones de cesión, etc. de esos activos financieros, para lo cual se trastocaron viejos conceptos perfectamente asentados y justificados y se convirtieron en rendimientos implícitos de capital mobiliario los que, por naturaleza, eran (y habían sido) resultados de alteraciones patrimoniales (incrementos o disminuciones); y cuyo logro de aquellas finalidades de control y de anticipación podría haberse logrado perfectamente sin desnaturalizar los conceptos y simplemente extendiendo la obligación de retención y las obligaciones formales accesorias (o, en su caso, tan sólo éstas) a los resultados de tales alteraciones patrimoniales producidas en relación con las especies varias de esos llamados ?activos financieros?. Pero, naturalmente, ha de estarse a esa configuración conceptual dada ya en su momento por ese nuevo régimen fiscal de activos financieros establecido por correspondiente Ley, aunque, como también se ha dicho, en cualquier caso resulta que los cupones no son, de suyo, títulos contemplados en ese régimen fiscal al no ser, de suyo, representativos de la captación de recursos ajenos y no ser tampoco documentos de giro. Cierto es que, no obstante, también los cupones pueden llegar a ser, en la práctica, instrumento de operaciones de captación de recursos ajenos a utilizar por el cedente de aquéllos. Así ocurriría en la operación en que se constituyese un usufructo más o menos duradero sobre los títulos-obligación, o, de otra manera, se cediese el derecho al cobro de sucesivos cupones a lo largo de un tiempo comprensivo de varios períodos de vencimiento del cupón. En tal caso, efectuada, por ejemplo, la dicha constitución de usufructo o la dicha cesión al comienzo del período inicial, el constituyente o cedente exigiría lógicamente como contraprestación el valor actual de una sucesión o flujo de términos o vencimientos, es decir, de una renta, que sería inmediata y postpagable, con un término o importe periódico de renta cifrable en el cupón y a un determinado tipo de interés regulador de la operación; y si no se fijase ese tipo de interés, estaríamos en presencia de un rendimiento implícito en que el efectivo tipo de interés de tal operación resultaría no difícilmente calculable por utilización de métodos cuales la clásica formula de Baily, por puesta en relación del valor actual de la renta (la contraprestación, financieramente medida por el valor actual del usufructo temporal constituido), el importe de un término de renta (cupón) y el número de períodos de ese usufructo. Vemos, pues, que en tal supuesto, aun no habiendo ?nacido? los cupones como representativos de la captación de capitales ajenos, sí se habría operado con ellos para esa finalidad; y ello podría dar pábulo para hablar de rendimientos implícitos resultantes de su cesión. Y eso también incluso en el caso de que se constituyese usufructo para un único vencimiento (o se transmitiese el derecho al cobro de ese único vencimiento) siempre que ello se hiciese con la antelación suficiente para poder tener la operación como de captación y utilización de correspondiente capital por el cedente del cupón, en cuyo caso simplemente se daría, para el cesionario, un rendimiento implícito por diferencia entre lo satisfecho por la adquisición del cupón y el importe de éste, de modo que el tipo de interés efectivo de la operación vendría dado por una simple formulación algebraica que pusiese en relación el precio de ?adquisición? del cupón y el importe de éste. Pero en lo que, en todo caso, no puede pensarse es en que los cupones, títulos no representativos de suyo de la captación de capitales ajenos, estén jugando, sin embargo, el aludido papel cuando la constitución del derecho de usufructo único o la cesión del derecho al cobro de un solo cupón se realicen inmediatamente antes del vencimiento. Ahí no puede verse razonablemente una captación de recursos para su utilización por el constituyente o cedente (el cual, de no haber cedido o transmitido el cupón, habría cobrado su importe con absoluta inmediatez al realizarse estas operaciones prácticamente al momento del vencimiento del cupón) sino una operación en la que el ?descuento?, si es que se diese, habría de ser mínimo por razón de la dicha inmediatez. Los personales motivos de este tipo de operaciones (no confundibles esos motivos con la causa de la operación, como se verá más adelante) son para cedente o cesionario o para ambos la obtención de un provecho con pretendida base netamente fiscal. Quedando alejada esa operación de lo que es la propia y natural captación de recursos ajenos, a que se refería la Ley de Activos Financieros, no le es aplicable el régimen de dicha Ley, régimen que vino después a ser recogido en la normativa propia de los correspondientes Impuestos. Y la contrapuesta adquisición del derecho al cobro del interés de la obligación e inmediata extinción de ese derecho por cobro del interés no resulta ser, para el cesionario, más que determinante de esa figura (ahora muy acentuadamente residual) de los incrementos y disminuciones patrimoniales resultantes de correspondientes alteraciones en la composición del patrimonio, como todo ello se verá en extenso en posteriores Fundamentos de Derecho. Y si, en las condiciones de tiempo dichas, la operación, ceñida al logro de ese único cobro, se aderezase con transmisión ?momentánea? del propio título-obligación, habría que pensar que la transmisión del título supuso una mera instrumentalización de éste al servicio de aquella sola finalidad del cobro del dicho único cupón por el cesionario; y la absoluta accesoriedad de esa transmisión del título, desprovista de sustancia propia (?nudo? título -y la potencialidad, en su caso, de cobro de posteriores y sucesivos cupones- es objeto de inmediata recompra; o bien, en el presente caso, el título queda amortizado y no da lugar a posible cobro de más cupones), hará que tampoco por esa simple presencia de tal título en estas peculiares operaciones quepa hablar de aplicabilidad del régimen fiscal de activos financieros: el propio título-obligación ?acompañante? no habrá servido para la captación de recursos ajenos (venta e inmediata recompra del título o bien, aquí, venta que tampoco supone captación de esos recursos porque en el caso de no haberse producido tal venta habría ocurrido el inmediato reembolso del título por su amortización); y respecto de ese cupón único definitivamente cedido serán aplicables todas las razones más arriba expuestas. 5.- Sentado, pues, que no cabe hablar, en el caso, de un hipotético supuesto de rendimientos implícitos de capital mobiliario resultantes de la operación habida, ya en general es de señalar que cuando nos encontremos ante unos intereses (así los de empréstitos, exentos o bonificados aquéllos), el correspondiente tratamiento tributario ha de hacerse fijando la atención en la figura del sujeto pasivo contribuyente que corresponda; en principio, pues, el perceptor de intereses con independencia de que sea persona física o persona jurídica (y más adelante se verá si cualquier perceptor o no). La contemplación del problema ha de quedar limitada, pues, a lo que al contribuyente afecte, y ello porque estos casos no encierran circunstancias que los hagan sustancialmente disímiles de otros muchos en que se produce una inversión financiera encaminada a otra real. Así, por ejemplo, ha venido ocurriendo, en régimen transitorio, con las sociedades de inversión mobiliaria y con los fondos de inversión mobiliaria no transparentes, cuyos socios o partícipes, respectivamente, son quienes han de beneficiarse de la no retención sobre sus dividendos o participaciones y de la, por el contrario, deducción de la cantidad que resulte de aplicar el correspondiente tanto de retención equivalente al tipo de gravamen establecido para esos conceptos por el antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital. Sentado y admitido, pues, que en relación con la aplicación técnico-jurídica del beneficio de que se trate (bonificación o exención) ha de tomarse en cuenta tan sólo al sujeto pasivo y no a la entidad emisora que habrá llevado a cabo la correspondiente inversión real a cuya realización propende y se encamina el estímulo fiscal (y tampoco a anterior titular trasmitente del valor mobiliario o del derecho de que se trate), parece que, por otra parte, no cabe descuidar una observación como la siguiente: la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades de Régimen Común, y la también Disposición Transitoria Tercera de la Norma básica de este Impuesto en Navarra, de 28 de diciembre de 1978, vinieron a mantener los correspondientes beneficios tributarios con las acomodaciones derivadas del hecho de la supresión de dos Impuestos: el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas (dígase suprimido o dígase modificado) y el Impuesto sobre las Rentas del Capital (este último de la clase de los llamados Impuestos de producto y a cuenta de los generales); y, en sus respectivos apartados 1, prorrogaron en favor de las Sociedades los beneficios de que éstas gozasen en ese su anterior Impuesto general. Pero, por otro lado, en el apartado 2 establecieron la prórroga de los beneficios de que se hubiese venido disfrutando en el Impuesto sobre las Rentas del Capital, y ello tanto en favor de personas físicas como de Sociedades. Resulta ya suficientemente significativa a ese respecto la dicción (plasmada más de una vez en dicho apartado) referente a "quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre las Rentas del Capital...", pues si el legislador hubiera querido limitar la prórroga a sólo las Sociedades, se habría expresado como en el apartado 1 ("Las Sociedades que gocen actualmente..."). Y es que con toda evidencia la atribución (y el tratamiento) de aquellos beneficios existentes en Rentas del Capital (y luego prorrogados) ha de obedecer a puras reglas de simetría y quedar acogido de la misma manera en los actuales Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades. Nada en contrario habría de significar el hecho de no contenerse en la normativa de Renta de 1978 una preceptiva que regule la transitoriedad en esta materia: basta al efecto la configuración que se dio a la contenida en la Norma básica del Impuesto sobre Sociedades, sin que quepa pensar que una Ley (cualquier Ley) no pueda regular más materia que la que su título sugiera; de todo lo contrario han ido dándose abundantes muestras a lo largo de los tiempos: beneficios tributarios y exenciones contenidos, por ejemplo, en la normativa de la Seguridad Social o en el Régimen de las Viviendas de Protección Oficial (no habremos de acudir a otros ejemplos más cercanos en el tiempo y, a veces, verdaderamente sorprendentes). Pues bien: sentado ya que resultan posibles beneficiarios de esas exenciones y bonificaciones tanto las personas físicas como las jurídicas, y centrando ya la atención en el problema aquí planteado, cabe observar que el juego del apartado 2 de la Disposición Transitoria de que se trata, que trae a colación la normativa referente a rentas de capital (intereses de los empréstitos cuales los del caso) no ha de permitirnos orillar que determinadas operaciones (como hemos de ver luego) pueden ostentar primariamente el aspecto de ser determinantes de una obtención de rendimientos de capital mobiliario y sin embargo no tener en realidad, en virtud de las circunstancias concurrentes en el caso, un tal carácter; no tendrán ese carácter a la luz de la normativa actual y ni siquiera les cuadraría con exactitud bajo la antigua normativa. Para poder hablar de esos rendimientos de capital mobiliario que son los intereses se requiere haber cedido el uso (o, mejor, el goce o disfrute) de un capital de esa naturaleza. Y más aún: pensar en intereses implica tener que pensar en el factor tiempo como ingrediente sustancial de la correspondiente operación, la cual, si es determinante de la producción de intereses en beneficio de un sujeto, lo será precisamente en función de un transcurso de tiempo (según las condiciones estipuladas para la concreta operación financiera de que se trate). Siendo por definición la renta (la renta de capital productor de intereses) un flujo o corriente de riqueza, es decir, una sucesión de fondos (términos de renta) disponibles en determinados vencimientos, la consideración de sucesivos intervalos de tiempo entre los momentos de disponibilidad o exigibilidad de cada uno de los consecutivos términos de renta (períodos de la renta) no se hace tomando el elemento tiempo como el mero ámbito (que también) en el que se dan los periódicos vencimientos de la renta sino que el tiempo aparece incluso como la generatriz de ésta: el transcurso de aquél es la razón de ser de la producción de la renta si es que ésta consiste en intereses, los cuales precisamente se dan como "indemnización" o compensación pagada al prestamista en razón de la falta de disponibilidad por él de ese dinero durante el tiempo correspondiente, con lo cual obviamente se corresponde la visión inversa del interés pagado por la utilización de dinero ajeno durante ese tiempo (visión del coste que para el prestatario representa el pago de esos intereses). Bajo ese enfoque, que es el propio, cuando el Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital hablaba de perceptor no estaba desfigurando la esencia del sujeto pasivo de ese Impuesto para pretender decir que siempre y por el mero hecho de percibir rentas que de suyo y en principio tuviesen esa apariencia de rendimientos de capital mobiliario consistentes en intereses, ello hubiere de dar lugar inexorablemente a tal calificación con independencia de las circunstancias concurrentes. Como se acaba de decir, esos rendimientos de capital mobiliario son las contraprestaciones por la cesión (con las precisiones ya mostradas) de elementos patrimoniales de esa naturaleza y cuya titularidad se ostente. Y en el caso de préstamos o de empréstitos la cesión de la correspondiente suma dineraria generará un derecho a obtener un interés, amén del primario derecho a la devolución de lo prestado. Pues bien: a este respecto pueden articularse operaciones en las que se adquiera el usufructo de correspondiente título-obligación para inmediato ejercicio de ese derecho o bien que se adquiera la plena propiedad de uno de tales títulos (o los derechos de crédito incorporados a ellos) también inmediatamente antes del momento de ejercicio de ese componente del dominio consistente en un tal aprovechamiento, y ello unido a pacto de retroventa del título para momento inmediatamente posterior, o bien seguido el aprovechamiento (cobro del cupón) de amortización del título-obligación. 6.- Cuando, en general y en principio, se da el supuesto de haberse escindido el pleno dominio de una cosa (concretamente unos títulos-valores cuales los del caso) en nuda propiedad y usufructo, corresponderán al titular de este derecho real, que es quien tiene la facultad de goce o disfrute (ius fruendi), los frutos o rendimientos, que, también en principio, habrían de calificarse como intereses. Pero ha de pasarse a analizar la circunstancia, ya señalada, de adquisición de un derecho para su inmediato ejercicio (en la práctica, con una dilación de escasos días y a veces en la misma fecha), y ello dentro de un complejo negocial que, por lo dicho más arriba y por lo que se verá después, no da lugar a la obtención de rendimientos de capital. Acudamos como ejemplo a un imaginario supuesto lo más sencillo posible (y en aras de esa sencillez pensaremos en circunstancia de exención de intereses en vez de bonificación). La mayor o menor complejidad de las variadas circunstancias que la multiforme realidad puede ofrecer (y de hecho ofrece) en torno a ello no queda ni dañada ni falseada en absoluto por esta simplificación. Partimos, en el ejemplo, del hecho cierto de que la entidad financiera, por real determinación de la normativa, no resulta acreedora a esa exención; esto es lo que cabalmente ocurre en el caso a que el expediente se refiere. Supongamos que, llegado el momento de cobro de intereses, la dicha entidad financiera se hace con éstos (50 pesetas por ejemplo) menos la correspondiente carga tributaria (por ejemplo 10 pesetas); en definitiva, consigue 40 pesetas; y a ello ha de sumarse el valor, que conserva, del usufructo referido a períodos posteriores (ese valor no es medible de forma cierta, pues cada título corre el albur de ser amortizado en alguno de los sucesivos sorteos a celebrarse periódicamente, por lo que en rigor habría de estarse a un cálculo estimativo de probabilidades de "supervivencia" del tal; en todo caso, supongamos que ese valor, así medido, fuese de 500), amén de la nuda propiedad, que también conserva, del título. Supongamos ahora que, en vez de ello, decide armar la siguiente operación: antes de ese momento del cobro se desprende del derecho de usufructo, pidiendo por él 500 (valor de la potencialidad de ese usufructo para períodos posteriores) y además, por ejemplo, 55 (50 por el ejercicio de tal usufructo en el momento en que nos encontramos y una adicional suma de 5, que podría "justificarse" en una suerte de pretendido conferimiento de la posibilidad de aprovecharse de la exención y de sus añadidas consecuencias en forma de deducción de retenciones no practicadas). Por su parte, el adquirente, a cambio de esas 55, obtiene, provenientes del emisor, 50 sin carga tributaria alguna porque a él (no es entidad financiera) sí le sería aplicable la exención, ya que estaríamos en supuesto de obtención de intereses según la creencia y pretensión conjuntamente albergadas por él y por la entidad financiera transmitente. Pero es que además la operación articulada no se detiene ahí sino que acto seguido se produce la ya previamente acordada retroventa del usufructo (de aquel su valor para períodos posteriores) por el ya indicado importe de 500. El adquirente y retrovendedor, pretendidamente libre de carga tributaria (por razón de exención de aducidos intereses), habrá perdido 5 por diferencia entre las 55 que pagó al transmitente y las 50 provenientes del emisor. Pero, según el tratamiento fiscal que pretende que ha de darse a ese entramado de operaciones, se practicará una deducción de 10 en su Impuesto personal (el de Sociedades) bajo capa de retenciones no practicadas (por supuesta exención) y sin embargo deducibles de la cuota líquida (precisamente para dar efectividad última a esa supuesta exención); en definitiva y en conjunto, ganará 5. La entidad financiera, por su parte, habrá ganado 15 por diferencia entre las 55 que obtuvo por la transmisión y las 40 que habría obtenido por intereses (reducidos éstos en el importe de la alícuota tributaria) si no hubiese transmitido el usufructo; e incluso resulta que esas 55 que obtiene superan las 50 que habría obtenido si, en el supuesto de no hallarse legalmente excluida de la exención, hubiese mantenido sus derechos de cobro, es decir, no los hubiese transmitido. Al emisor, por su parte, le resulta indiferente la operación porque en cualquier caso de él habrán de salir 50, ya sean las íntegramente pagadas al adquirente, ya sean la suma del "líquido" que habría pagado a la entidad financiera (obviamente sin exención) y de la correlativa retención a ingresar en la Hacienda. En fin, trasmitente y adquirente ganan. Y pierde el interés público porque pierde la legalidad, según ha de verse. Pues bien: el análisis de ese complejo negocial habido ha de principiar por la observación de que en el momento mismo en que se adquiere ese concreto derecho de usufructo (con tal finalidad de ejercicio inmediato y en una sola ocasión -un solo devengo- y ello seguido de inmediata retroventa del derecho de usufructo, que como tal subsiste para lo sucesivo) resulta claro que se da una alteración en la composición del patrimonio del interesado, pues a cambio de una cantidad de dinero entra en el patrimonio ese derecho con su contenido económico propio. Esa alteración de la estructura del patrimonio no ocasiona (en ese mero trance y por ese puro hecho) incremento o disminución patrimonial algunos para el adquirente, porque el valor de ese derecho de usufructo que entra en su patrimonio viene medido, en su apreciación, por el dinero que entrega a cambio; pero luego no ha de olvidarse que, a diferencia de los usufructos susceptibles de ejercerse de modo duradero, el del caso objeto de análisis (y a ello se orienta la operación contemplada, tan peculiar) se extinguirá para el adquirente tras un solo acto de aprovechamiento: el del cobro de una cantidad de dinero, que a eso habrá quedado reducido para aquél ese usufructo (de mínima temporalidad); es decir, su titularidad sobre el tal derecho, pretendidamente productor de la obtención por él de rendimientos de capital mobiliario, se habrá extinguido por su ejercicio en acto y ocasión únicos. En el caso de un usufructo duradero, la titularidad en concepto de usufructuario (no necesariamente de propietario) haría que el aprovechamiento, traducido en la obtención de sucesivos rendimientos (periódicos percibos de intereses) determinase ya sin más el carácter de éstos como tales rendimientos de capital mobiliario: se estaría ostentando un fundamento (un título jurídico) consistente en un derecho de usufructo (titularidad de elementos patrimoniales, dice la Ley) que no se extinguiría por el resultado de la obtención del rendimiento; y es que un fruto, para merecer esa calificación, no ha de dar lugar, con su obtención, al inmediato agotamiento (para su titular) de su factor de producción, factor que, en el caso de existencia de derecho de usufructo independiente, es ese propio derecho. No se está negando con ello el carácter de usufructo que cabe atribuir al ejercido en ocasión única (la posibilidad de constitución de un tal usufructo viene amparada por el juego conjugado de los artículos 469 y 475 del Código Civil). Lo que se quiere decir es que el ejercicio de ese aislado y ocasional derecho constituye fiscalmente una alteración patrimonial, como se verá después; y también alteraciones patrimoniales son la adquisición, inmediatamente anterior, de ese derecho (con su acompañamiento, en su caso, del "resto" del usufructo) y la concertada retroventa, para momento inmediatamente posterior, de ese resto. Otra cuestión adicional, que no hace al caso, pero que más adelante se examinará en relación con el segundo de los supuestos (el de adquisición de la plena propiedad del correspondiente título-obligación, bien sea como adquisición globalizada de esa plena propiedad, bien como suma de simultáneas adquisiciones de todas y cada una de las facultades que la integran), es la conservación de la cosa (ese título-valor por el tiempo que quede hasta su amortización), que ello afecta al pleno o al nudo propietario, así como el que la característica de subsiguiente y sucesiva periodicidad en la producción de rendimientos pueda predicarse de ese propio título y, en general, del empréstito. En operaciones cuales la de este primer supuesto analizado (referido exclusivamente al derecho de usufructo, y limitado éste a su ejercicio en una sola ocasión) se da, como ya se ha dejado apuntado y se insistirá sobre ello más adelante, una fragmentación en contrapuestas y recíprocas operaciones o hechos autónomos, si bien simplificando podría decirse que en el fondo de todo ello y en la intención del adquirente del usufructo bullese un "resuntivo" negocio de conversión de dinero en dinero (ahora menor cantidad de dinero, aunque salvada la diferencia por el beneficio que pretende obtenerse de la aplicación de una exención o de una bonificación fiscal), y eso a través del instrumento interpuesto de la adquisición, por brevísimo plazo, de un derecho de usufructo sobre unos títulos-valores (en ocasiones incluso con adquisición del derecho de usufructo en la propia fecha de su ejercicio). Lo que se acaba de decir podría tener resonancias de calificación o apreciación de intenciones, pero simplemente se trata de la sentida necesidad de describir y valorar un conjunto de hechos sucesivamente habidos, que a continuación se analizan con la debida individualización. Es decir, habiendo de estarse a una adquisición de derecho de usufructo de unos títulos-valores por un importe determinado (con ese solo hecho no existe ni incremento ni disminución) la subsiguiente y aislada realización de ese derecho implica su extinción con inversa transformación en una nueva cantidad de dinero, a lo cual ha de agregarse la retroventa del "resto" del derecho de usufructo, es decir, de su potencialidad de dar lugar a posteriores sucesivos cobros periódicos; y todo ello es catalogable como una nueva alteración patrimonial: cabe ver ahí la sustitución de unos elementos patrimoniales por otros, y ello con perfecto acomodo a la figura de alteración patrimonial que recoge la normativa del Impuesto cuando habla de la sustitución de un derecho que forme parte del patrimonio del sujeto pasivo por otros bienes o derechos que se incorporen a dicho patrimonio como consecuencia (...) del ejercicio de aquél, y ello según se desprendía del artículo 127.1.c del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades del Estado, porque la Norma básica del Impuesto de Navarra -carente de desarrollo en este punto- no desciende a ese detalle, aunque sí lo hacía el artículo 61.1.c del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Navarra (ahora lo hace el artículo 39.2 c) de la actual Ley Foral de IRPF), que recoge aquella misma mención, habiendo de verse que el tratamiento de esta materia ha de resultar simétrico en uno y otro Impuestos (el de Sociedades y el de la Renta de las Personas Físicas); el supuesto de que se trata formaría, junto con otros varios recogidos en el precepto correspondiente, un género constituido por alteraciones patrimoniales consistentes en la sustitución de un elemento patrimonial por otro nuevo: unos elementos patrimoniales se transforman, así, bien sea en su (correspondiente o no) valor monetario, o bien en otros bienes o derechos. El concreto supuesto aquí examinado consiste ciertamente en esa consecución del bien mueble (y fungible por excelencia) que es el dinero. Cierto es que si se tratase del cobro de una deuda dineraria en virtud de correspondiente contrato entre deudor y acreedor, esa mera ejecución en metálico de tal contrato no podría considerarse alteración patrimonial; pero, como se ha dicho, lo que aquí hay no es un tal contrato entre el ente emisor (y deudor de una cantidad que para él en verdad reviste la naturaleza de gasto por intereses -intereses a pagar-, es decir, un gasto financiero) y quien ostenta el derecho de usufructo adquirido, a extinguirse éste aquí y para ese adquirente por su ejercicio en única ocasión y con carácter inmediato a su adquisición. Ese derecho de usufructo se adquiere de un tercero (tenedor de los títulos), y tal fragmentación de esa operación primera de adquisición y de la operación subsiguiente hace que el caso encaje plenamente (por lo que al aprovechamiento del usufructo por parte del adquirente se refiere) en el supuesto, contemplado por la norma, de especificación o de ejercicio (aquí, ejercicio) de un derecho y no en un supuesto de pura ejecución de un contrato (inexistente) entre deudor (entidad emisora) y un correspondiente acreedor. Se trata de un derecho surgido de contrato celebrado con el tenedor y cuyo contrato se ejecutó (se consumó) con esa real transmisión (del usufructo) a que se había comprometido el obligacionista; y luego tal derecho de usufructo vino a ejercerse y a consumirse (para su adquirente) en vertiente ajena al emisor y al margen de él. Así que en este primer supuesto ahora examinado ese segundo conjunto de alteraciones patrimoniales (por un solo ejercicio del derecho de usufructo y por retroventa) da lugar a una disminución patrimonial porque la suma de dinero nuevamente conseguido por todo ello es de menor cuantía que lo anteriormente desembolsado por el derecho de usufructo "total". Y, ha de repetirse, no cabe pensar en que lo obtenido, bajo la denominación de intereses, por aquel ejercicio del usufructo tenga tal carácter de rendimiento, pues ello (y esto es fundamental) requeriría especialmente la entrada en juego (en relación con el perceptor) de ese fundamental factor de producción de intereses que es el decurso del tiempo, amén del no agotamiento, en esa ocasión y para el adquirente, de la fuente productora, cuya fuente, en el caso y en relación con ese sedicente perceptor de rendimientos de capital mobiliario, no es otra que la titularidad de un derecho de usufructo. Así que, a la vista de la normativa aplicable y con independencia de la formal denominación del pretendido rendimiento y de las motivaciones últimas que en el ánimo de los interesados hubieran dado lugar a una operación cual la señalada, la auténtica naturaleza de esa operación sería la ya dicha (conjunto de alteraciones patrimoniales), de suerte que si se hubiese originado un incremento patrimonial (obviamente no lo suele haber en estos casos, sino que suele producirse una disminución) no habría de darse al respecto retención alguna ni, por tanto, bonificación o, en su caso, exención. Para la entidad emisora del empréstito, obviamente el pago, en su momento, de la correspondiente cantidad no significará otra cosa que el cumplimiento de su obligación de abonar unos intereses, que tendrán para ella el carácter de gastos financieros. Pero en la operación habida, que se inició entre el propietario del título-valor y el adquirente del derecho real de usufructo, la calificación ha de ser la muy distinta ya señalada (por otra parte, lo mismo daría hablar de esa examinada adquisición de usufructo que de adquisición de cupón, pues aunque el cupón es, a su vez, un título -separable del título principal- sin embargo incorpora un derecho cuyo contenido se resuelve en algo idéntico a aquella fugacísima titularidad de un derecho de usufructo limitado a su ejercicio, y extinción, en ocasión única). Y, por lo que se refiere también a la emisora, es bien cierto que ella (habida cuenta de que no tiene por qué poseer un conocimiento oportuno y preciso de las vicisitudes experimentadas por cada título o por el haz de facultades que éste incorpora, aquélla cumplirá con dar un mismo tratamiento generalizado a todo el empréstito, es decir, en principio, sin excepciones, lo que puede llevar a practicar en todo caso retención (por la parte no bonificada cuando de supuesto de bonificación estemos hablando); y luego ya (en lo que se refiere a la tributación de los perceptores) procederá, en cada caso en que se den circunstancias como las que aquí se han estudiado, la deducción de sólo esa retención realmente habida: según todo lo dicho y dada la naturaleza de la renta del caso. Es decir, que no es que la Administración entienda con esto que estuviera acomodada a la más estricta legalidad la retención que, en su caso, se hubiera practicado; simplemente una tal retención se habría visto propiciada por el puro hecho de haberse producido la cesión de los créditos (e incluso la transmisión de los títulos), no necesitada esencialmente tal cesión de su notificación al deudor; y de suerte que, una vez efectuada aquella retención y correspondiente ingreso, su deducción ha de resultar material y jurídicamente inevitable. 7.- Lo hasta aquí dicho también resultará aplicable (con las acomodaciones pertinentes) respecto de supuestos cuales el segundo de los genéricamente señalados más arriba, de modo que la operación, de duración tan breve o, dicho de otra forma, limitada a la consecución de tan sólo un pretendido rendimiento, consista en la venta (con agregado pacto de recompra o mediante otro expediente que llevare al mismo resultado, o bien sin tal retroventa en el caso de inmediata amortización) de un título (derecho de usufructo incluido) para la próxima obtención de intereses e inmediata reventa del título al inicial vendedor, o bien percibo de intereses seguido de amortización del título. En tales casos, no resultando esencial a la operación la escisión de la plena propiedad del título-valor en sus componentes de nuda propiedad y usufructo, la percepción de los pretendidos intereses se habrá basado en la propiedad del correspondiente título (habrá sido inherente a ese transitorio derecho de propiedad) o se habrá basado en la titularidad del correspondiente derecho de crédito a él incorporado; pero el resultado a alcanzar por el adquirente es el mismo que en el caso de aquella transmisión del usufructo escindido; y el análisis de los hechos nos lleva a percibir una similar estructura de la operación: adquisición del título (junto con el correspondiente cupón), representando ello una alteración patrimonial para el adquirente (la cual, de suyo, no determinaría ni incremento ni disminución); valoración económica, con ello, de esos elementos, derechos y expectativas que entran en el patrimonio (valoración resultante del precio pagado por todo ello); y disminución patrimonial por contraste entre esa valoración de dichos elementos patrimoniales y el dinero obtenido como suma del precio atribuible en la recompra al título (su nominal), o bien valor de reembolso del título en caso de su inmediata amortización (que es lo que ocurrió aquí) y del importe de dinero conseguido por el ejercicio del derecho de usufructo en esa prevista y bien establecida única ocasión: dinero reportado por el cupón (amén de la partida de gastos que viene a disminuir esa señalada suma de dinero obtenida por el cupón y por la retroventa o por la amortización). En fin, tanto en el caso de adquisición del derecho de usufructo con adicional limitación a su ejercicio en ocasión única y no sucesiva, como en el caso de adquisición de la plena propiedad de un título (bien sea globalizadamente, bien sea por simultáneas adquisiciones de las partes componentes de esa plena propiedad) y todo ello inmediatamente antes de aquel ejercicio del usufructo o del cobro del cupón; y, a su vez, seguido de la inmediata retroventa de los "elementos subsistentes" o seguido, en su caso, de la amortización del título, supondrá, para el adquirente del título y ejerciente del correspondiente derecho, el agotamiento del factor de producción de la correspondiente renta, y ello por más que, en su caso (y salvo que se produzca ese inmediato reembolso del título), el título o bien el derecho de usufructo sucesivo se mantengan "vivos" y susceptibles de seguir dando subsiguientes rentas hasta el momento de una más o menos lejana amortización del título. Pero, en último término, lo que sin duda se mantiene tanto en unos como en otros casos es la necesidad de que para poder hablar de intereses éstos queden acomodados en su cuantía al mayor o menor lapso temporal de colocación del capital de quien pretenda obtener rentas calificables como tales intereses. 8.- Podría aducirse por los interesados que la Ley, a la hora de articular el correspondiente estímulo para el logro del final resultado de una inversión real en determinados sectores o actividades económicas no ha establecido limitaciones. Y, en concreto, que, consistiendo en estos casos el dicho estímulo en una exención o en una bonificación de la cuota que hubiere de recaer sobre el perceptor de correspondientes intereses, la Ley no ha establecido limitación alguna de carácter subjetivo y ni aun de carácter temporal. Pero ello nada diría respecto del problema de que se trata (no se niega por este Organo la evidente posibilidad de la transmisión de correspondientes títulos o de la constitución de los usufructos del caso ni la posibilidad de que su adquirente obtenga precisamente intereses y que éstos puedan verse beneficiados de exención o de bonificación). Lo que este Organo afirma es que tales intereses sólo podrán darse cuando el adquirente haya "colocado" el correspondiente capital dinerario durante un lapso temporal de duración acomodada a la cuantía de aquéllos. Así que sin desdoro puede señalarse que si bien la entidad prestataria del caso tiene la obligación de pagar intereses y cumple puntualmente con esa obligación, sin embargo las rentas obtenidas por quien lleva a cabo la interposición de una esporádica operación de compra del título o de adquisición del usufructo al prestamista (suscriptor) o a tenedor a la hora de cumplimiento de aquella obligación por el prestatario y, en el primer caso, con inmediata reventa del título a aquel suscriptor o tenedor o con inmediata amortización de ese título, no pueden tener aquel carácter de intereses; el resultado de esa operación (en la que se integran contrapuestas e inmediatamente encadenadas alteraciones en la composición de su patrimonio), no puede ser el de rendimientos de capital sino el de incrementos o disminuciones de patrimonio. A todo esto no ha de prestarse a confusión el hecho de que se halle establecida la exigibilidad de intereses de un empréstito (o de un préstamo) en fechas determinadas, que serán las finales de correspondientes períodos de tiempo marcados en las condiciones de emisión de tal empréstito; ello ninguna relevancia tiene en relación con el problema aquí planteado, que es el de la naturaleza de las rentas del caso. Así, no cabría argüir al respecto (a efectos de determinar si estamos ante intereses o no) que haya de estarse a correspondiente regla de imputación temporal contenida en el artículo 90 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 18 de febrero de 1982. La apelación a las reglas de tal precepto no sería definitoria de la naturaleza de las correspondientes rentas; no serviría aquél para determinar que estemos aquí precisamente en el supuesto (negado por nosotros) de rendimientos de capital. También ante supuesto de incrementos o disminuciones de patrimonio la imputación temporal del incremento o de la disminución patrimonial (aquí, disminución) resultante de la confrontación de aquellas contrapuestas operaciones de compra (con inmediato ejercicio del derecho de usufructo) y retroventa o amortización o bien de compra de tan sólo usufructo para aislada ocasión y de ejercicio del tal derecho habrá de hacerse al momento de la ocurrencia de tal incremento o disminución. Pero todo ello nada diría acerca del problema (previo) de correspondientes rentas (positivas o negativas) y de su carácter: intereses o bien incrementos o disminuciones de patrimonio. Ese problema previo es el de quién obtiene una renta; después el de cuál sea la naturaleza de ésta; y sólo por último el de su imputación temporal. En fin, ha de insistirse en que este Organo nunca ha negado la posibilidad de beneficiar con exención o bonificación (por obtención de rendimientos de capital mobiliario, concretamente intereses) al no suscriptor de correspondientes valores. Lo que ha negado y sigue negando es la posibilidad de conceptuar como productoras de rendimientos de capital mobiliario operaciones como las aquí analizadas, determinantes, a su entender (y por todo lo dicho más arriba y lo que aún ha de señalarse), de incrementos o disminuciones de patrimonio. No niega la transmisibilidad (en su caso) de los títulos (o del derecho que éstos incorporan o de alguna de las facultades que lo integran) con todas sus consecuencias; pero señala que estas consecuencias no tienen por qué ser, en determinadas circunstancias, la obtención de precisamente unos rendimientos. No cabe orillar la realidad natural de las cosas (realidad de la cual podría decirse que se hace eco el artículo 474 del Código civil cuando establece que "los frutos civiles se entienden percibidos día por día y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo"). En los diversos tipos de operaciones que al respecto vienen produciéndose en la realidad (y así la que en el presente caso se dio) hay unas variaciones patrimoniales con resultado de disminución de ese carácter y no rendimientos de capital mobiliario; ello, pues, tanto si hay adquisición de los títulos inmediatamente antes del vencimiento del cupón, cobro de éste y retroventa inmediata del título por virtud de estipulación en ese sentido formulada ya en el momento de aquella transmisión, o bien inmediata amortización de ese título, como también si con semejante inmediatez se cede el usufructo, se ejerce éste por acordada única ocasión y se produce la retrocesión del "resto" del usufructo; y también igualmente cuando lo que se cede es tan sólo el derecho a ejercer el usufructo por un solo suceso de vencimiento y se produce ese ejercicio (obviamente también cuando lo que se transmite es el cupón). Y en todos esos casos y bajo las dichas circunstancias hay variación patrimonial y rentas atinentes a ello y no rendimientos de capital mobiliario por las razones contenidas en los Fundamentos de Derecho anteriores y tal como en detalle se analizará en el siguiente Fundamento de Derecho con exhaustividad que se revela necesaria. 9.- No es posible orillar, pues, ese punto nuclear de la relevancia que ha de atribuirse al factor de producción de intereses que es el tiempo: el transcurso de un tiempo cuya duración determinará justamente la existencia de unos intereses y su mayor o menor cuantía. Se trata, por tanto, de analizar si en el caso se dieron rendimientos ("sub specie" de intereses). Obvio es que los rendimientos resultan serlo para el que los obtiene y, por tanto, han de contemplarse y calificarse desde ángulo correspondiente a ese que los gana. Por ello, en el caso particular de los intereses, éstos lo son en cuanto resultan obtenidos por una persona, independientemente de que su imagen especular suponga un gasto (gasto por razón de intereses) para quien ha de pagarlos. De ahí que intereses habrá en razón del desapoderamiento que de un capital haga una persona (prestamista, obligacionista, etc.), y la cuantía de aquéllos estará en función estricta del mayor o menor tiempo de duración de ese desapoderamiento; es decir, sin que el tiempo de utilización de correspondiente capital por parte de quien inicialmente lo hubiese recibido (prestatario, entidad emisora de un empréstito, etc.) resulte significativo para determinar si las rentas obtenidas en función de ello son intereses o no lo son; y esto último es lo que ocurrirá cuando, como aquí, se esté pretendiendo obtener intereses de todo un período (sea anual, semestral, etc.) por la "colocación" de un capital durante ínfimo tiempo (escasos días). No puede orillarse la realidad de las cosas. Y esa realidad viene dada irrefragablemente en términos que la matemática financiera conoce y mide. No por esto (por este recurso al cálculo) ha de entenderse que estemos hablando de un hecho imponible (o componente de hecho imponible) que pretendamos sea de naturaleza económica (en cuyo caso su delimitación hubiere de hacerse con arreglo a conceptos económicos); muy al contrario, acepta este Organo que cada uno de los hechos habidos es de naturaleza jurídica, y criterios jurídicos nos han servido para calificarlos. Si recurrimos a continuación a formulaciones matemáticas es al solo objeto de mostrar con precisión en qué real forma el interés obtenido por una persona (sea el suscriptor, sea un posterior o posteriores poseedores del título representativo de correspondiente "trozo" de ese préstamo que es el empréstito) depende de la mayor o menor duración del tiempo durante el cual haya mantenido su particular colocación de capital dinerario. Pues bien: repitiendo (y hasta la saciedad), los intereses se hallan en función de la cuantía de un capital, de la de un tanto de interés fijado y del transcurso de un tiempo (un tiempo durante el cual el poseedor de un fondo de capital-dinero se abstiene de emplearlo y cede su disponibilidad a otra persona, deudora del rédito). Y en la correspondiente operación financiera de préstamo, capaz de modificar la cuantía numérica de un capital, resulta sustancial el factor del tiempo, que hace que el capital prestado produzca ese flujo o corriente de riqueza que es el interés (consideración del capital en un aspecto dinámico). En un planteamiento de análisis matemático general, si llamamos
EMBED Equation.2
al valor del capital en el instante
EMBED Equation.2
, el aumento (interés) que experimentará ese capital al cabo de un intervalo comprendido entre el momento
EMBED Equation.2
y el momento
EMBED Equation.2
será la diferencia entre el valor de ese capital en
EMBED Equation.2
y el valor que tenía en el momento
EMBED Equation.2
, que era
EMBED Equation.2
. Es decir, el interés o
EMBED Equation.2
(incremento del capital) sería
EMBED Equation.2
. Expresado de otra forma, ese interés, siendo
EMBED Equation.2
el tipo o tanto instantáneo de interés, vendría a ser
EMBED Equation.2

EMBED Equation.2
, es decir, el capital "multiplicado" por el tanto instantáneo de interés y por el tiempo del caso
EMBED Equation.2
. Y si el incremento de tiempo
EMBED Equation.2
es infinitamente pequeño estaremos en presencia de diferenciales, de suerte que
EMBED Equation.2
.

Entonces,
EMBED Equation.2
.

Tomando ahora un tiempo
EMBED Equation.2
de duración de la operación financiera (entiéndase, pues, como tiempo transcurrido entre el momento
EMBED Equation.2
-es decir, momento inicial- y el momento
EMBED Equation.2
), integraríamos ambos miembros de la expresión entre
EMBED Equation.2
(cero) y
EMBED Equation.2
. Repetimos: tomamos
EMBED Equation.2
como momento inicial de la operación (en cuyo momento el capital es
EMBED Equation.2
)y
EMBED Equation.2
como momento final. Y, así, tendremos
EMBED Equation.2
, es decir, introduciendo logaritmos neperiano

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