Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9701...de Diciembre de 2000
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970173 de 11 de Diciembre de 2000

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 11/12/2000

Num. Resolución: 970173

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Resumen

Solicita el interesado anulación de liquidación provisional practicada, admitiéndose como dotación a la Reserva Especial para Inversiones la que resulta de nuevo Acuerdo de la Junta General Universal de Accionistas. El Órgano desestima la pretensión. Señala que, aunque se atribuye a la Junta General de Accionistas la competencia para censura de gestión social, aprobación de cuentas y balance, y distribución de beneficios, podrá también atribuirse dicha competencia a la Junta General Universal, siempre que haya transcurrido el plazo legal para celebrar Junta Ordinaria sin que haya tenido lugar ésta. En este caso, se celebró Junta General Ordinaria, por lo que existió oportunidad de fijar la aplicación del resultado. Además, el acuerdo se adopta sin vicio en la voluntad que lo invalide, lo que supone nueva y distinta aplicación del resultado, que no debe admitirse.

Cuestión

1º) Dotación a la Reserva Especial para Inversiones acordada por Junta General Universal de Accionistas.

Contestación

Examinado escrito presentado por la sociedad ?(?)?, con C.I.F. nº (?) y domicilio en (?) (Navarra), respecto a liquidación provisional girada por Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/94) por el Impuesto y año referido el día (?) de julio de 1995, resultando de la misma la cantidad a pagar de 7.761.137 pesetas.

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de dicha declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora del Impuesto, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo, mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (?) de enero de 1997, señalando que mediante Junta General Extraordinaria de Accionistas celebrada en (?) de noviembre de 1995 se rectificó la aplicación del resultado que previamente había sido realizada en relación con el ejercicio 1994; que dicha rectificación consiste en elevar la cuantía de la aplicación a la Reserva Especial para Inversiones; que tal rectificación es correcta conforme a la normativa mercantil vigente, ya que es la Junta General de Accionistas el órgano competente para la expresión de la voluntad de los socios; que dicha rectificación se produce por un mero error de interpretación del artículo 2 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, que se subsana con la adopción de ese nuevo Acuerdo de la Junta General. Solicita, pues, la anulación de la liquidación provisional practicada, admitiéndose como dotación a la Reserva Especial para Inversiones la que resulta de ese nuevo Acuerdo de la Junta General de accionistas de (?) de noviembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 2º.1 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad económica y otras medidas tributarias, permite la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en un importe del 60 por cien del importe que del beneficio contable, obtenido en cada ejercicio cerrado entre el día 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1997, destinen los sujetos pasivos a una reserva especial para inversiones. Con la aprobación de las cuentas anuales, en (?) de junio de 1995, la recurrente aplicó parte del resultado (concretamente, 23.864.824 pesetas) a la dotación de dicha reserva especial, con lo que al efectuar su declaración-liquidación vino la interesada a reducir la base imponible en el indicado importe de la dotación. Lo cierto es que posteriormente vino la Sección gestora a rectificar la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo, pasando a reducirse la base imponible en un importe del 60 por cien, conforme ordena el precepto de la Ley Foral 12/1993 antes transcrito, rectificación que no merece reproche alguno puesto que se halla totalmente ajustada a la normativa vigente. Pero alega ahora la interesada que en Junta General Universal de Accionistas celebrada en (?) de noviembre de 1995 se adoptó un acuerdo por el que vino a rectificarse la distribución de resultados inicialmente efectuada, incrementándose la dotación a la reserva especial para inversiones hasta los 39.774.707 pesetas, lo que provocaría el mantenimiento de la deducción inicialmente efectuada (23.864.824 pesetas). Lo que viene a discutirse es, pues, la eficacia de este Acuerdo rectificativo de la inicial distribución de resultados.

TERCERO.- El artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que ?la Junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado? y el 96, a su vez, señala que ?toda Junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de Junta general extraordinaria?. Dos son las clases de juntas generales que regula el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas: ordinarias y extraordinarias (artículo 94), distinción que ya es tradicional en la mayoría de los ordenamientos mercantiles. Pero así como la dicha clasificación es unánimemente admitida, donde surgen las diferencias entre esos diversos ordenamientos es a la hora de establecer el criterio de distinción entre una y otra categoría de juntas generales. En unos casos la clasificación se hace en razón de la competencia atribuida a cada una de ellas (por ejemplo, el ordenamiento francés) y en otros se establece en atención a la periodicidad de su celebración. En nuestro ordenamiento mercantil, según la opinión de la más autorizada doctrina (Garrigues, Uría González, Menéndez Menéndez y Muñoz Planas, entre otros), el criterio de distinción es el de la periodicidad, con la unidad salvedad en favor del criterio de la competencia de que la censura y la aprobación de cuentas queda exclusivamente reservada, por virtud de lo dispuesto en el artículo 95, a la junta general ordinaria. Y para sostener tal opinión se apoyan en la evolución histórico-legislativa de esta cuestión, que parte de la primitiva redacción del Código de Comercio en el cual (artículos 151 y 168) no se hacía expresa referencia a la periodicidad y delimitación de competencias tanto de las juntas ordinarias como de las extraordinarias. Sólo con la promulgación del Decreto-ley de 7 de noviembre de 1947 se introduce por primera vez en nuestro ordenamiento una disciplina legal suficientemente precisa en esta materia, de tal modo que se configura la junta general ordinaria como una junta que ha de ser convocada ?cuando lo dispongan los estatutos y necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio? para la censura y aprobación de cuentas, sin perjuicio de que pueda entender también en cualquier otra clase de asuntos que no estén exclusivamente reservados a la junta general extraordinaria o a los administradores por la ley o los estatutos (artículo 1º). Sin embargo, hoy en día, en la vigente Ley de Sociedades Anónimas se ha suprimido la salvedad final de que la junta general ordinaria podía decidir sobre cualquier clase de asuntos, solamente cuando dichos asuntos no estuvieran reservados a la decisión exclusiva de la junta general extraordinaria o de los administradores por la ley o los estatutos, prueba evidente de que actualmente la distinción entre junta general ordinaria y extraordinaria no puede fundarse (siquiera de forma totalmente exclusiva) en la diferente competencia atribuida a cada una de ellas, salvando siempre la exigencia de la atribución de competencia a la junta general ordinaria cuando la materia a tratar sea la censura y la aprobación de cuentas. Tal criterio doctrinal se halla presente en nuestra jurisprudencia y en la doctrina administrativa, y así vienen a reconocerlo, por ejemplo, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 13 de septiembre de 1994, y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 1984. En particular, la citada Sentencia del Alto Tribunal, en referencia a la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 señala que ?la diferencia entre Juntas Ordinarias y Extraordinarias debe centrarse como opina con generalidad la doctrina científica, en su periodicidad o previsibilidad, en cuanto las primeras, por imperativo legal, deben reunirse cuando lo dispongan los Estatutos (...) y necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio (artículo cincuenta de la Ley) mientras que las extraordinarias se celebran siempre que lo requiera el interés de la sociedad a juicio de los administradores o a solicitud de un número de socios que represente, al menos, la décima parte del capital desembolsado (artículo cincuenta y seis), teniendo la consideración de extraordinaria toda la Junta que no sea la prevista en el artículo cincuenta (artículo cincuenta y dos).

CUARTO.- En el caso sucede que habiéndose celebrado, a lo que se ve, Junta General Ordinaria en (?) de junio de 1995, adoptándose en ella un Acuerdo en punto a distribución de resultados, vino pretendidamente a rectificarse aquél en Junta General Universal de Accionistas celebrada en (?) de noviembre de 1995, elevándose la cantidad destinada a reserva especial para inversiones, elevación que se produce por detracción de idéntica cantidad de la aplicación a ?otras reservas?. Ello, en principio, supone que se ha adoptado una nueva decisión acerca de la aplicación del resultado fuera de la Junta General Ordinaria, según lo que hemos visto en el Fundamento de Derecho anterior (dicha decisión se ha adoptado fuera del plazo de los seis meses que marca el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), lo que la privaría de validez. Para alcanzar tal conclusión hemos de traer de nuevo aquí a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de esta materia; y así, la Sentencia de 27 de octubre de 1983 sostiene en un caso en que convocada ?Junta general ordinaria y extraordinaria?, con cuatro puntos en su Orden del día de los que el segundo era el ?examen y aprobación, si procede, de la Memoria, balances y cuentas de la sociedad, examinar la gestión social y decidir sobre los resultados?, hallándose sin aprobar los ejercicios de 1978 y 1979, que ?siendo esta materia de la exclusiva competencia de la Junta general ordinaria, es incuestionable que fue extemporáneamente convocada, según el art. 50, no pudiendo haberlo hecho más que el juez de Primera Instancia, a tenor del art. 57, preceptos de la Ley de sociedades anónimas de los que se hizo, por tanto la debida aplicación (sic); sin que a ello obste la posibilidad de que la Junta general extraordinaria que determina el art. 52 cuando se considere necesario, por no ser competente para entender de lo que atañe a la gestión social y sin que la unión de ambas en la misma convocatoria pueda convalidar la nulidad de pleno derecho, por contrarios a la Ley, de los acuerdos adoptados?. Bien es verdad que en la antecitada Sentencia de 31 de octubre de 1984 la interpretación de los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas es más benigna, por cuanto allí se dice que ?si bien la Junta Ordinaria tiene atribuida, como específica competencia, la censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas y balance del ejercicio anterior y la distribución de beneficios, ni tal asignación excluye que pueda conocer de cualquiera otra materia (...) ni todo ello supone que la Junta Extraordinaria no pueda conocer válidamente, en determinadas circunstancias, incluso de las citadas materias de censura de gestión y aprobación de cuentas, pues, como dice la sentencia de esta Sala de once de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, nada impide que puedan ser sometidas a una Junta Extraordinaria la aprobación del balance y cuentas del ejercicio anterior, cuando haya transcurrido el plazo marcado por la Ley para la celebración de la Ordinaria sin que haya tenido lugar (...), pues entender lo contrario equivaldría a la imposibilidad de cumplir, aunque sea tardíamente, un imperativo legal?, lo cierto es que el reconocimiento de la validez de un Acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales adoptado en Junta celebrada fuera del plazo al efecto establecido se reduce a algún caso muy concreto, como el anteriormente examinado, en que la causa que mueve al Alto Tribunal a dicho reconocimiento de validez está bien clara: de algún modo debe procederse a la aprobación de las cuentas anuales, si ésta no se ha producido en debido plazo. Sin embargo, en el presente caso resulta que se celebró Junta General Ordinaria de la entidad en (?) de junio de 1995, por lo que existió ya oportunidad (que, por cierto, fue utilizada como hemos podido ver) de fijar la oportuna aplicación del resultado, no hallándonos, por tanto, ante un supuesto parangonable al que fue objeto de la Sentencia de 31 de octubre de 1984.

QUINTO.- Por último, por lo que se refiere a la posibilidad de que se hubiera producido un error en la aplicación de resultados realizada mediante el Acuerdo de (?) de junio de 1995, que habría venido a subsanarse posteriormente mediante Acuerdo de la Junta General Universal de (?) de noviembre de 1995, con lo que no habría nuevo acuerdo sino simplemente rectificación de uno adoptado con anterioridad, ha de señalarse que ni se aprecia en el expediente ni se ha venido a mostrar la existencia de un tal error, sin que sea admisible como tal la interpretación dada al precepto por la recurrente . El Acuerdo de (?) de junio de 1995 se adoptó, pues, libre y conscientemente, sin haber mediado vicio de la voluntad alguno que lo invalide, y no cabe entonces hablar de subsanación de un acto en el cual no se observa defecto alguno, por lo que mediante Acuerdo de la Junta General Universal de (?) de noviembre de 1995 no se produce sino una pretendida nueva y distinta aplicación del resultado, lo cual resulta inadmisible de todo punto, según ya se ha visto en los Fundamentos de Derecho anteriores.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la Compañía Mercantil ?(?)? contra liquidación provisional (número (?)/94) girada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1994, confirmándose dicha liquidación en sus propios términos.

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