Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9702...5 de Octubre de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1999

Última revisión
15/10/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970201 de 15 de Octubre de 1999

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 15/10/1999

Num. Resolución: 970201


Resumen

Recurre el interesado Resolución que deniega el aplazamiento de deuda solicitado, por no haber presentado aval bancario, alegando que determinados casos de excepción puede el Gobierno de Navarra dispensar de prestar garantías. Se desestima el recurso ya que el interesado no ha ingresado para proceder al aplazamiento, el requerido 30 % de la deuda, ni ha prestado aval, siendo la dispensa de prestar tales garantías una decisión discrecional y facultativa del Gobierno, sin que haya concurrido en el presente caso.

Cuestión

Solicitud de aplazamiento de deuda sin presentar aval bancario.

Contestación

Examinado recurso interpuesto por Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en (?), contra Resolución de la Sección de Aplazamientos y Control de Recaudación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente solicitó el aplazamiento, mediante pagos fraccionados, de deudas tributarias por Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre del año 1995 y a los trimestres primero y segundo del año 1996. Y al respecto recayó Resolución de la dicha Sección gestora denegando la señalada solicitud por no haber llegado a garantizar el pago de la deuda mediante correspondiente aval bancario.

SEGUNDO.- Frente a ello el interesado viene a interponer ante este Organo el presente recurso, con fecha (?) de 1997, aduciendo que el caso resulta encajable en lo dispuesto en el artículo 7.2 del Decreto Foral 225/1993, de 19 de julio, que regula la total dispensa de garantías en determinados casos de excepción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la materia y la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al ostentar la adecuada representación al efecto.

SEGUNDO.- El Decreto Foral 225/1993, de 19 de julio, regulador de la materia de aplazamientos y fraccionamientos de pago en Navarra, formula todo un elenco de deudas que señala como no aplazables, si bien entre ellas no se encuentran las que, como en el presente caso, se refieran a Impuesto sobre el Valor Añadido. Así pues, resulta aplicable en el caso la ordinaria regulación que el dicho Decreto Foral contiene en cuanto a exigencia de garantías, determinación de su carácter y dispensa de las mismas. Y, en punto a dispensa de tales garantías, establece lo que en el presente caso fue naturalmente acordado por la Sección gestora, que, con acomodación a lo dispuesto en el artículo 7º.1 del dicho Decreto Foral, determinó que por tratarse de un total de deuda a aplazar inferior a 25.000.000 de pesetas, cabía el aplazamiento por un tiempo máximo de dos años, siempre que el solicitante ingresase con anterioridad a la tramitación del expediente el 30 por ciento de la deuda, cosa que aquí no se hizo, siendo preciso, por tanto, la prestación de garantías, lo que tampoco llegó a efectuar el contribuyente, por lo que la denegación del aplazamiento, por parte de la Sección gestora, ha de tenerse por adecuada a Derecho. Bien es cierto que el interesado, sin embargo, invoca lo dispuesto en el apartado 2 del dicho artículo 7º del Decreto Foral de referencia, según el cual "excepcionalmente, el Gobierno de Navarra podrá dispensar total o parcialmente la prestación de las garantías exigibles cuando el deudor que desarrolle una actividad empresarial carezca de bienes o derechos suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afecte al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública de Navarra". Ahora bien, la clara dicción del precepto ("excepcionalmente, el Gobierno de Navarra podrá dispensar total o parcialmente la prestación de las garantías exigibles") muestra que no se trata de una dispensa de carácter precisamente reglado sino de una decisión discrecional y facultativa por parte del Gobierno (específico Acuerdo del Gobierno, según lo establecido en el artículo 5.2 del dicho Decreto Foral). En definitiva, que no puede quedar librada a la competencia de este Organo la adopción de Acuerdo alguno al respecto: ni, naturalmente, en lo que se refiriese a concesión de un tal aplazamiento ni tampoco en lo relativo a revisión de acuerdo alguno que se tomase dispensando o no de la prestación de garantías por quien tiene la específica competencia para ello (el Gobierno de Navarra).

Y en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar recurso interpuesto por Don (?) contra Resolución de la Sección y de Aplazamientos y Control de Recaudación mediante la cual se rechazaba solicitud del interesado de que, en forma fraccionada, le fuese aplazado el ingreso de deudas por Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre del año 1995 y a los trimestres primero y segundo del año 1996; y también declarar la incompetencia de este Organo para resolver acerca de la pretensión del interesado en cuanto ésta se funde en la aplicación al caso del artículo 7.2 del Decreto Foral 225/1993, de 19 de julio.

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