Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9702...5 de Octubre de 1999
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970237-970650 de 15 de Octubre de 1999
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 15/10/1999
Num. Resolución: 970237-970650
Resumen
Las mismas pretensiones referidas a los mismos años, fueron ya objeto de Resoluciones previas en sentido estimatorio, por lo que procede el archivo de los expedientes sin mayor trámite.Cuestión
Deducción de préstamo por inversión en vivienda habitual.Contestación
En examen de recursos interpuestos por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los años 1994 y 1995.ANTECEDENTES DE HECHO
Tras haberse efectuado por el contribuyente las declaraciones de los años 1993, 1994 y 1995 por el Impuesto de referencia, la Sección gestora del Impuesto vino a rechazar las deducciones que el interesado había hecho figurar en sus autoliquidaciones en punto a intereses y cuotas de amortización de préstamo que señalaba haber empleado en la ampliación de su vivienda habitual. Aquél dio en interponer sendos recursos contra las referidas liquidaciones, los cuales fueron objeto de acumulación y así resueltos por este Organo en sentido estimatorio de las pretensiones del interesado. Y ahora vienen a examen otros dos escritos del contribuyente de sentido cabalmente idéntico a aquellos anteriores y en relación con dos de los períodos impositivos referidos, concretamente los de 1994 y 1995 en uno de los presentes escritos y nuevamente y de forma especialmente sobreabundante este último año de 1995 en el otro de los dichos presentes escritos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.
2.- Resulta, pues, que, como ha quedado reflejado más arriba, las pretensiones del recurrente que se contienen en los escritos ahora examinados ya fueron estimadas, en cuanto a esos dos dichos años de 1994 y 1995, por Acuerdo de (?) de 1998, a cuyo propósito lo procedente habría sido la material agregación de los presentes escritos a aquellos otros que ya fueron objeto de resolución. No habiéndose percatado, sin embargo, en su momento este Organo de la existencia ante él de los presentes escritos pero habiéndose ya dado resolución mediante aquel su Acuerdo y en la forma dicha a las pretensiones en ellos contenidas (por ser éstas idénticas a las de los recursos sobre los que recayó el dicho Acuerdo), ha de estarse a la insubsistencia de tales pretensiones y al hecho incontestable de que los escritos de recurso ahora vistos resultan haber devenido carentes de objeto, con lo que ha de procederse a su archivo sin más trámite.
Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada y en examen de escritos de recurso presentados por Don (?) a propósito de tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años de 1994 y 1995 (recursos registrados ante este Organo con los números (?) y (?), ambos del año 1997), acuerda declarar la procedencia del archivo de dichos escritos sin más trámite por las razones contenidas en la fundamentación del presente Acuerdo.