Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9702...de Diciembre de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
11/12/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970275 de 11 de Diciembre de 2000

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 11/12/2000

Num. Resolución: 970275


Resumen

Recurre el interesado contra liquidaciones practicadas por la Sección gestora como consecuencia de Actas e informe de Inspección. El Órgano estima en parte. Señala que es necesaria la determinación de los elementos esenciales del hecho imponible y la cuantificación económica de la deuda tributaria, de manera que no se produzca indefensión al contribuyente, ni obstruya el ejercicio de las funciones revisoras de la Administración. En este caso, el acta de inspección contiene una escueta mención acerca del método de cálculo de la base imponible, por lo que se incurre en supuesto de invalidez. Se acuerda anular Actas inspectoras, subsiguiente acuerdo de la Sección gestora y liquidaciones, retrotrayendo el expediente a momento anterior a extensión de Actas a fin de formular éstas correctamente.

Cuestión

1º) Constancia en Actas de inspección de elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidaciones derivadas de Actas suscritas en disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Inspección de la Hacienda de Navarra se iniciaron actuaciones tendentes a la comprobación y, en su caso, regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo en relación con el Impuesto y años de referencia, derivando en las Actas suscritas en disconformidad números (?) a (?), ambas inclusive, que contenían la correspondiente propuesta inspectora.

SEGUNDO.- A la vista de las Actas y del informe ampliatorio de la Inspección (y en ausencia de alegaciones del interesado) vino la Sección gestora a dictar acto administrativo confirmatorio de la propuesta inspectora, girándose a continuación las oportunas liquidaciones. Y contra dichas liquidaciones viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de enero de 1997, señalando que la actuación inspectora viene motivada por denuncia formulada por la que fuera su hija política; que, aunque ciertamente ha cometido irregularidades de orden contable y registral, ello se debe al carácter artesanal de su actividad; que es ahora cuando conoce que las actuaciones inspectoras se iniciaron a instancia de denuncia de parte; que con la ocultación de este dato se le ha causado indefensión; que los rendimientos que se le imputan no son acordes con su realidad económica y negocial. Solicita, pues, se tomen en consideración como gastos deducibles ocho facturas giradas entre 1991 y 1992 a nombre de que Doña (?) (la que fuera su hija política) y se tome con rendimiento neto del año 1993 la cantidad de 261.812 pesetas, ya que no existe documento alguno que avale la cuantía fijada por la Inspección como fruto de sus actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de las alegaciones formuladas por el interesado conviene hacer referencia a una cuestión que, aunque no alegada por el recurrente (no se olvide que este Organo no ha de atender exclusivamente a las alegaciones formuladas por los interesados, al no ser su función exclusivamente rogada), es, a nuestro de juicio, de capital importancia en orden a un correcto desarrollo del proceder inspector. Nos referimos a la escueta mención que en el acta se contiene acerca del modo o método de cálculo de la base imponible. En efecto: el Inspector actuante se limita a decir que "los rendimientos netos de la actividad profesional se han fijado por el régimen de determinación directa de acuerdo a la documentación obrante en el expediente". Y hemos de determinar si una tal mención resulta acomodada a Derecho, puesto que a través de ella no se concretan los gastos cuya deducibilidad queda rechazada en el acta y en las liquidaciones, de forma tal que con ello se produce correspondiente aumento de las bases imponibles. Acerca de esta cuestión ha tenido ya este Organo sucesivas oportunidades de pronunciarse. Y precisamente en este caso ha de seguirse tan reiterada doctrina. Para empezar, el Tribunal Económico Administrativo Central en 6 de abril de 1994 vino a dictar Resolución, en la que, por referencia al artículo 121.2 de la Ley General Tributaria en su formulación entonces vigente, se señalaba que la omisión de los extremos a los que estamos aludiendo "no sólo produce la indefensión del contribuyente al desconocer los motivos que llevaron a la Inspección a practicar la liquidación impidiendo su efectiva impugnación, sino que obstruye el ejercicio de las funciones revisoras que tiene encomendadas este Tribunal, impidiéndose conocer si el acta y liquidación girada lo fue o no con arreglo a Derecho, defecto, por otra parte, que deriva de la exigencia del artículo 145 de aquella Ley General en cuanto que exige la constancia en el acta de los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo; que en el presente caso el actuario se limitó a rectificar el criterio de imputación de los ingresos y gastos expresados y comunicados a la Administración por el interesado, sin señalar el porqué de tal rectificación; motivos que obligan a este Tribunal a declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado, por los defectos formales advertidos, y ello sin perjuicio de las nuevas actuaciones inspectoras que procedan, en su caso". Similarmente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de marzo de 1993, que establece que "al ser las actas los documentos en los que se deben fundamentar las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras, en las mismas deben constar, obligatoriamente, todos los elementos cuantitativos de la deuda tributaria, sin que pueda existir válidamente omisión de ninguno y sin que en ningún momento se pueda producir duda que conlleve la indefensión del interesado. La determinación de los elementos esenciales del hecho imponible y la posterior cuantificación económica de la deuda tributaria debe quedar expresamente delimitada, en el sentido de que no exista la menor duda de dónde proceden los elementos del hecho imponible y, asimismo, las cifras consignadas en el acta", agregando que "cualquier infracción de las normas citadas anteriormente (se refiere a los artículos 140 a 146 de la Ley General Tributaria y al correspondiente Reglamento General de la Inspección de los Tributos, de régimen común) conllevará la nulidad del acta por afectar al principio constitucional de presunción de inocencia, al provocar la indefensión del interesado". Así también una Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 23 de noviembre de 1993, según la cual, tras señalar que la cuantificación del hecho imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas precisa el cómputo de las correspondientes y bien distintas partidas positivas y negativas que en el caso se den, lo que implica constancia en las actas de los hechos resultantes de la actuación de la Inspección, exigencia que alcanza también a las actas firmadas en conformidad, en que el interesado acepta su contenido, muestra que en el supuesto objeto de su consideración "el acta de conformidad impugnada se limita, en el aspecto que ahora se examina, a incrementar la base imponible declarada señalando la cifra de ingresos y la de costes y gastos, omitiendo la descripción de los mismos y la cita de las normas que niegan su deducibilidad quedando subsumidos los hechos en normas que el actuario entiende de aplicación pero que no explícita, produciendo indefensión no subsanada por la conformidad del interesado, que carece de validez conforme al artículo 117.2 LGT e impidiendo la comprobación de posibles errores materiales (o la revisión de) la indebida aplicación de normas jurídicas, motivos que obligan a este Tribunal a declarar la nulidad de la citada acta por los defectos formales advertidos, y ello sin perjuicio de las nuevas actuaciones inspectoras que procedan". En fin, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de junio de 1994, abunda en la consideración de que "la omisión en las actas de los elementos esenciales del hecho imponible no solamente produce indefensión al contribuyente sino que impide el ejercicio de las funciones que en vía de gestión permiten a los órganos competentes rectificar errores en la apreciación de los hechos o (corregir una) indebida aplicación de las normas jurídicas, y que se extiende a la vía de reclamación. La consecuencia no puede ser otra que la anulación de las actas". Y en el caso aquí traído resulta que se incurrió en los dichos defectos en cuanto a partidas de gastos -relativas a los años a que se contrajeron las actuaciones inspectoras- que no fueron siquiera aludidas en la medida en que llegaron a ser finalmente consideradas como no deducibles y terminaron por dar lugar a una determinada cuantificación del hecho imponible: dieron lugar a unos determinados importes de bases imponibles. En definitiva, que se incurrió en supuesto de invalidez del acta, tal como la cuestión se analiza en los textos, arriba transcritos, de las Sentencias y Resoluciones citadas, cuyo criterio hace suyo este Organo; y, por tanto, resulta procedente anular las Actas que forman parte del expediente, así como el subsiguiente acuerdo de la Sección gestora y las consiguientes liquidaciones que en aquélla se fundaron.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, y en examen de recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidaciones derivadas de Actas suscritas en disconformidad números (?) a (?), ambas inclusive, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993, declarándose la nulidad de dichas Actas y del Acuerdo de la Sección gestora de (?) de noviembre de 1996, así como de las consiguientes liquidaciones practicadas por el indicado Impuesto y años, y ordenándose la retrotracción del expediente al momento inmediatamente anterior al de extensión de las Actas, a fin de formular éstas con la debida especificación en cuanto a las partidas de gastos supuestamente no deducibles correspondientes a dichos años.

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