Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970298 de 30 de Junio de 2000
Última revisión
Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970298 de 30 de Junio de 2000
Resolución
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 30/06/2000
Num. Resolución: 970298
Resumen
Solicita el interesado que se considere la retribución dineraria que percibe con destino al alquiler de vivienda, como retribución en especie, y que se le aplique el límite del 10 por cien. Se estima el recurso, reemplazándose la liquidación por una nueva en la que se aplique el límite señalado, ya que en todo caso lo que ingresa en el patrimonio del trabajador es el derecho al disfrute de ese bien, y en esencia ha de considerarse como una retribución en especie.Cuestión
Naturaleza de la retribución dineraria con destino al alquiler de vivienda.Contestación
Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/95) por el Impuesto y año de referencia en (?) de 1996, resultando de la misma una cantidad a devolver de 752.896 pesetas, como consecuencia de exceso de retenciones y pagos a cuenta (1.895.233 pesetas) respecto de la cuota líquida (1.142.337 pesetas).
SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1996, insistiendo en su pretensión de que las cantidades que la entidad pagadora de sus rendimientos de trabajo le satisface como compensación del alquiler de vivienda que él mismo tiene que pagar sean consideradas como retribuciones en especie, con lo que habría de entrar en juego el límite del 10 por ciento que marca la normativa vigente con relación a las demás retribuciones de trabajo percibidas por el sujeto pasivo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.- Ciertamente el pago por entidad empleadora, y a su cargo, de alquiler de vivienda en favor de sus empleados constituye para el trabajador un rendimiento de trabajo con carácter de retribución en especie. Y lo mismo en los casos en que la empresa ponga directamente al trabajador en posesión y uso de vivienda de propiedad de aquélla y sin contraprestación. En ambos casos es claro que lo que ingresa en el patrimonio del trabajador es el derecho al disfrute de ese bien, y ello, pues, al modo mismo que puede darse, por ejemplo, en el disfrute de bienes o servicios producidos por la propia empresa de que se trate. Si, yendo al otro extremo, contemplamos el ordinario supuesto de retribuciones que el trabajador aplicará a subvenir a sus necesidades de toda índole, resultará claro que no podremos hablar de otra cosa que de retribución dineraria. Y en el caso aquí planteado, en que ciertamente lo único que se da es un pago dinerario pero teniendo alguna porción de él el específico carácter de resarcimiento directo del alquiler pagado por el trabajador que, como ocurre en el caso, celebró personalmente el correspondiente contrato de alquiler, entonces el supuesto ha de considerarse, en esencia, del mismo carácter de retribución en especie que tendría el alquiler pagado por la empresa a su propio cargo y en beneficio del trabajador. Esa correspondiente cantidad ha de tomarse, en casos como el presente, como tal retribución en especie porque no es significativo, en contrario, el hecho de haberse producido la materialidad del pago por ese alquiler por el trabajador, que, en ese aspecto, simplemente habría venido a cumplir anticipadamente, frente al arrendador, una obligación contraída por él pero que en el ámbito de la relación entre trabajador y empresario pesaba económicamente sobre éste con previa fijación de una concreta cuantía y de ese muy definido concepto de resarcimiento por alquileres, que no viene a ser otra cosa que el pago demorado, por la empresa, de aquella su obligación bien concreta en relación con alquiler de vivienda correspondiente a su empleado. Y por todo ello ha de estarse, pues, a que, dándose aquí un rendimiento caracterizable como rendimiento de trabajo en especie, haya de entrar en juego el límite del 10 por ciento a que alude el recurrente.
Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995, de suerte que la correspondiente liquidación queda anulada, habiendo de ser remplazada por otra a practicarse según lo señalado en la fundamentación del presente Acuerdo.