Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970311 de 23 de Junio de 1999
- Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
- Fecha: 23 de Junio de 1999
- Núm. Resolución: 970311
Resumen
Cuestión
Contestación
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/95) por el Impuesto y año de referencia en 5 de junio de 1996, resultando de la misma una cantidad a devolver de 203.359 pesetas, como consecuencia de exceso de retenciones y pagos a cuenta (812.279 pesetas) respecto de la cuota líquida (608.920 pesetas).
SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1997, insistiendo en su pretensión de que sea declarada exenta de gravamen en su totalidad la cantidad que le fue abonada en concepto de finalización de su relación laboral con la empresa ?(...)?.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra, de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso en plazo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.- Alega fundamentalmente el interesado que una resolución desestimatoria de su pretensión de exención de la cantidad percibida en concepto de finalización de su relación laboral con la empresa ?(...)? (centro de trabajo de (AAA)), vulneraría el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución, ya que habiéndoseles reconocido la dicha exención a los trabajadores que prestaban sus servicios en el centro de trabajo de (BBB), el hecho de que el recurrente no perteneciera a dicho centro de trabajo sino al de (AAA) no debe impedir el reconocimiento de la exención, al tratarse de situaciones jurídicas idénticas. No obstante, el principio constitucional de igualdad debe ser rectamente entendido: exige tratar de forma igual a los iguales y de forma desigual a los desiguales. Se trata de ver, entonces, si la situación del recurrente es idéntica o no a la de aquellos que se vieron beneficiados por la exención. Y la conclusión es que no, ya que quienes gozaron de la exención respecto de las percepciones obtenidas con motivo de finalización de su relación laboral, se hallaban amparados por el Convenio Colectivo que para el centro de trabajo de la empresa ?(...)? de (BBB) se suscribió entre la empresa y la representación de los trabajadores, y a cuyo registro, depósito y publicación en el Boletín Oficial de Navarra se procedió por Resolución (?)/1995, de (?), del Director General de Trabajo y Empleo. En efecto, el artículo 1º de dicho Convenio dice expresamente que ?el presente Convenio regulará las relaciones en el Centro de Producción de (...)?, mientras que el recurrente prestaba sus servicios en el centro de trabajo de (AAA). Así que dado que el punto de partida es diverso, las consecuencias jurídicas que de una y otra situación pueden derivarse no tienen por qué ser coincidentes, con lo una tal divergencia de soluciones no daría lugar a quebranto del principio constitucional de igualdad.
SEGUNDO.- A la vista de los documentos obrantes en el expediente se deduce que la indemnización del caso proviene de finalización de la relación laboral del interesado con la empresa ?(...)? como consecuencia de concurrencia de causa objetiva prevista en la letra c) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores. Procede, pues, en primer lugar, observar si resulta de aplicación al caso la Disposición Adicional Tercera de la
Pues bien: no tratándose de una situación derivada de un expediente de regulación de empleo en absoluto resulta de aplicación el dicho precepto. Por tanto, debemos remitirnos a la norma que con carácter general establece las indemnizaciones para el caso de despido, que es el artículo 10.c) de la
TERCERO.- Dicha letra c) del artículo 10 establece que gozan de exención ?las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias o en convenios colectivos?. Se trata de ver, pues, si únicamente ha de declararse exenta la parte de la indemnización que responda a lo marcado en el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores (?veinte días por año de servicio... con un máximo de doce mensualidades?), o bien debe atenderse a la proposición final de la disposición antes transcrita en la medida en que dice que están exentas las indemnizaciones por despido o cese en la cuantía establecida con carácter obligatorio en convenios colectivos. Ello exige analizar la naturaleza del acta extraordinaria suscrita en (?) de 1995 entre la empresa y la representación de los trabajadores del centro de (AAA) y en la que se establecen unos complementos respecto de las indemnizaciones establecidas como mínimas en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de extinción de la relación laboral.
CUARTO.- Alonso Olea y Casas Baamonde definen el convenio colectivo como ?el contrato negociado y celebrado por representaciones de trabajadores y empresarios para la regulación de las condiciones de trabajo?. Y al desgranar los distintos elementos componentes de tal definición, refiriéndose más concretamente a qué debe entenderse por condiciones de trabajo, señalan que ?la negociación garantizada por la Const., art. 37.1, a los representantes de los trabajadores y empresarios es la laboral. Las materias objeto de normación son las que la OIT llama ?condiciones de trabajo y empleo?, y el ET ?condiciones de trabajo y productividad? (art.82.2), ?cuantas ... afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales? (art. 85.1); esto es, todas las derivadas de o conexas con los contratos de trabajo, en el más amplio sentido, ?las relaciones laborales en su conjunto?. Así, pueden ser, y son de hecho, objeto de negociación colectiva la seguridad y protección social , el empleo, las relaciones del empresario con el sindicato, salarios, jornadas y descansos, formación y clasificación profesional, calidad y cantidad de trabajo, la seguridad y salud en el trabajo, las derivaciones múltiples del deber de protección, etc., son objetos típicos de negociación. El convenio colectivo tiene, pues, una tipicidad ratione materiae, y ésta es la propia del Derecho del Trabajo. Es una fuente singular por su naturaleza formal (contrato normativo), por el poder social de que emana (representaciones profesionales) y también por la materia que norma (relaciones jurídicas de trabajo en sentido lato)?. Por su parte, Correa Carrasco define el convenio colectivo como ?tradicional categoría jurídica caracterizada por ser el instrumento ordinario de regulación colectiva del conjunto de las condiciones de trabajo relativas a un determinado ámbito de las relaciones laborales?. Rubricando la postura de los autores anteriormente citados, ha de verse que el Tribunal Constitucional ha venido a indicar que es materia propia de los convenios colectivos la regulación de ?las condiciones de trabajo? (Sentencia 58/1985, Fundamento Jurídico 4) y que la negociación colectiva es un ?instrumento esencial para la ordenación de las relaciones de trabajo? (Sentencia 208/1993, Fundamento Jurídico 4). Ello quiere decir que el contenido típico de los convenios colectivos está integrado por la regulación de las condiciones generales de trabajo, es decir, trata de regular un amplio conjunto de elementos que integran la relación de trabajo. Las partes se sientan a dialogar acerca de esas condiciones generales de trabajo de modo voluntario, sin que concurra factor externo que mueva necesariamente a las partes a sentarse a la mesa de negociación. El Acta Extraordinaria que es objeto de nuestro estudio tiene, en cambio, un muy distinto origen y finalidad, lo que la diferencia claramente del convenio colectivo. Como en la propia manifestación primera de dicha Acta Extraordinaria se indica tiene su origen en la existencia de una situación económica o tecnológica de extrema gravedad que provoca la extinción de relaciones de trabajo. Por tanto, nos encontramos ya con que el origen de esta Acta Extraordinaria se halla en un elemento o factor externo ajeno a la simple voluntad de negociar condiciones de trabajo, cual es la extrema gravedad de la situación económica o tecnológica de la empresa. Tampoco se negocian en este Acta Extraordinaria las condiciones generales de trabajo, sino solo lo relativo a un plan de prejubilaciones, pero lo cierto es que para llegar al acuerdo se da una negociación. Este es precisamente el único punto de conexión que puede hallarse entre el convenio colectivo y la presente Acta Extraordinaria: la existencia de una negociación entre el empleador y la representación de los trabajadores. Sin embargo, ello no legitima para concluir que existe identidad de naturaleza entre ambas figuras, puesto que como hemos visto su contenido y su origen son esencialmente diferentes. Es decir, no puede identificarse todo proceso de negociación colectiva entre empleador y representantes de los trabajadores con convenio colectivo, sino que existen figuras que respondiendo a los esquemas de la negociación colectiva no dan lugar a convenios colectivos (vid., v. gr., los trabajos de Correa Carrasco, ?Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo? y de Desdentado Bonete y Valdés de la Vega, ?La negociación colectiva en la doctrina del Tribunal Supremo. Una síntesis de jurisprudencia?). Pues bien: la redacción del artículo 10.c) de la
Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995, confirmándose dicha liquidación en todos sus extremos.
RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar (Estatuto de los Trabajadores) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 75 Fecha de Publicación: 29/03/1995 Fecha de entrada en vigor: 01/05/1995 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social
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