Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9703...7 de Octubre de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
17/10/2000

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970317 de 17 de Octubre de 2000

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 17/10/2000

Num. Resolución: 970317


Resumen

En el Impuesto de Sociedades correspondiente al año 1992 resulta un saldo favorable a la interesada. Rechaza la Sección gestora la petición de devolución señalando que, al no encontrarse el contribuyente al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, no puede procederse a la devolución. Presenta recurso insistiendo en la idea de que se le tiene que practicar la devolución e indicando que el acto administrativo en el que se rechazó su petición carecía de todo tipo de motivación y fundamentación, por lo que debe declararse inválido. Se estima parcialmente. La motivación resulta indispensable en los actos dictados por la Administración. En este caso no se llegó a concretar cuáles eran las obligaciones tributarias que la interesada tenía pendientes, con lo cual ante la compensación de deudas practicada por la Administración queda aquélla en indefensión. Debe anularse la resolución en la que se rechaza su pretensión y proceder al dictado de otra nueva.

Cuestión

Anulación de actos administrativos por falta de motivación en contenido.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por la Compañía ?(?) S.A.? contra resolución de la Sección gestora del Impuesto sobre Sociedades denegatoria de solicitud de devolución de saldo a favor de la compañía interesada.

ANTECEDENTES DE HECHO

La ahora recurrente vino a efectuar en su momento autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 1992, resultando un saldo a su favor de 122.664 pesetas. Tras haberse solicitado por la interesada la devolución de dicha cantidad, la Sección gestora del Impuesto dictó resolución denegatoria señalando que, al no encontrarse el contribuyente al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, no procedía realizar la devolución solicitada. Y frente a ello viene a interponerse el presente recurso aduciendo la Sociedad que debió habérsele efectuado la devolución de la dicha cantidad de 122.664 pesetas que, como saldo a su favor, figuraba en su autoliquidación, relativa al dicho Impuesto sobre Sociedades del año 1992; y sin que procediese, por el contrario, efectuar su compensación con otras eventuales o hipotéticas deudas. Y, en concreto, por lo que se refiere a la dicha resolución ahora impugnada, viene a señalar que la motivación es un requisito fundamental de todo acto administrativo, que cumple las funciones de asegurar la seriedad de la formación de la voluntad de la Administración y de representar una garantía para el administrado, el cual podrá impugnar en su caso la decisión administrativa con posibilidad de criticar las bases en que se funde, facilitándose, en fin, el correspondiente control jurisdiccional sobre la actividad de la Administración; y que la falta de esa motivación o bien una motivación sustancialmente defectuosa origina la invalidez del correspondiente acto administrativo. Y que en el caso debatido se habla de incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de la recurrente pero no se concreta, (según sería preceptivo) cuáles eran esas obligaciones tributarias supuestamente incumplidas, dado que la recurrente no tiene constancia de haber incumplido obligación tributaria alguna para con la Hacienda de Navarra, con lo que esa falta de concreción impide al interesado criticar las bases en que se funda dicho acto administrativo y ello produce la invalidez del mismo. En fin, termina suplicando se pronuncie la invalidez de la dicha resolución denegatoria dictada por la Sección gestora del Impuesto y se proceda a la devolución a la recurrente de aquel saldo a su favor por Impuesto sobre Sociedades del año 1992, al cual habrán de agregarse los correspondientes intereses de demora.





FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso; éste, por otra parte, ha sido formulado por persona (la Sociedad) dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado, y habiendo actuado mediante representación adecuada a tal objeto; y, en fin, ha de tenerse por interpuesto en tiempo hábil.

2.- La motivación de correspondientes actos administrativos, en cuanto expresión de las razones que llevaron a su adopción, exige la muestra de los elementos todos que hayan resultado decisivos para llevar a cabo aquella fundamentación y, en definitiva, la decisión adoptada; y desde luego habrán de mostrarse con la debida concreción los elementos de hecho que en el caso resulten determinantes según lo dicho. Tal como viene a argumentar la entidad interesada, la motivación resulta indispensable en los actos dictados por la Administración en resolución de correspondiente pretensión de los administrados (aquí, solicitud de devolución de la cantidad de 122.664 pesetas como saldo que a favor de la recurrente ésta hacía figurar en su autoliquidación por Impuesto sobre Sociedades del año 1992). Y es que la resolución dictada al respecto ha de tenerse (en cuanto que vino a denegar la dicha solicitud de devolución) por perfectamente subsumible en el presupuesto de hecho descrito por el artículo 54.1. a) de la Ley procedimental general (?los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos?), pues, en tanto que no llegó a revisarse la correspondiente autoliquidación, ello significó una siquiera provisional ?aceptación de ésta y de aquel saldo a favor de la empresa, de modo que la negativa a devolver real y efectivamente a ésta tal cantidad representó ya no sólo la limitación sino la propia negación de tal pretendido derecho. Por eso, en la resolución denegatoria de aquella solicitud de devolución formulada por ?(?), S.A.? debió haberse indicado al menos en cuanto a qué concretas obligaciones tributarias de la Compañía ésta no se hallaba al corriente en su cumplimiento; y no realizar ese señalamiento de un modo genérico y sin ninguna concreción. Esa falta de debida motivación en el caso supuso ciertamente la invalidez del acto resolutorio, con lo que éste ha de quedar anulado; y si al respecto se produjo una compensación con hipotéticas deudas tributarias, la tal habrá de deshacerse. Ahora bien: la Administración gestora no tiene por qué proceder a la devolución de la cantidad debatida sino que si sigue percibiéndose por ella incumplimiento de correspondientes obligaciones tributarias de la recurrente, podrá perfectamente rechazar aquella devolución, pero ello mediante acto administrativo (debidamente notificado a la empresa) en que se concrete cuáles sean las obligaciones tributarias pendientes de cumplimiento por la interesada, pudiendo procederse, en razón de ello y con adecuado fundamento en un tal acto, a compensar un tal saldo con esas otras obligaciones tributarias que pudieren existir, pues ocurre que uno de los modos de extinción de las obligaciones con prestación de contenido pecuniario es el de su compensación con contrapuestos derechos de crédito; y tal figura de la compensación opera también en el campo tributario, pudiendo, pues, extinguirse las deudas tributarias por compensación ?con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier Tributo?. Y aun cuando no pueda decirse que en un principio el ingreso de correspondientes cantidades que dieron lugar al dicho saldo a favor de la interesada (retenciones diversas y pagos a cuenta) hubiesen constituido un supuesto de ingreso indebido, pues, por el contrario, ha de verse que unos tales ingresos se acomodaron a lo establecido por la normativa al respecto, sin embargo sí que finalmente vinieron a revelarse como no debidos, con lo que, al cabo, acaban participando, a efectos de posible compensación con obligaciones tributarias, de la naturaleza misma de los ingresos indebidos propiamente dichos, dándose para esa compensabilidad, así, idéntica ?ratio iuris? en unos y otros supuestos.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar en parte recurso interpuesto por la Compañía ?(?), S.A.? contra resolución de la Sección gestora del Impuesto sobre Sociedades por la que se le rechazó solicitud de devolución de saldo que a favor de la interesada resultaba de su autoliquidación del dicho Impuesto referente al año 1992, resolución que queda anulada, habiendo de procederse por la dicha Sección al dictado de una nueva resolución en que se señalen las concretas obligaciones tributarias de la Compañía incumplidas por ésta si es que se toma la decisión de compensarlas con aquel saldo a favor de la interesada por el Impuesto y período impositivo de referencia.

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