Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970322 de 22 de Enero de 2001
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970322 de 22 de Enero de 2001
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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra
Fecha: 22/01/2001
Num. Resolución: 970322
Resumen
Solicita el recurrente la consideración como deducibles de determinadas partidas de gastos respecto del rendimiento del capital inmobiliario proveniente del arrendamiento de bienes inmuebles. Se estima el recurso y se admiten como gastos deducibles los gastos de comunidad y calefacción, Contribución Territorial Urbana, amortización del inmueble para la cual debe excluirse el valor del suelo y atenerse a las normas de valoración del inmueble y también la amortización de los bienes cedidos conjuntamente con el inmueble, tomando como valor de éstos la valoración realizada a efectos de la contratación de seguro de daños concertado.Cuestión
Gastos deducibles en el cálculo del rendimiento neto de arrendamiento de inmuebles.Contestación
Vistos escritos presentados por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993.ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación número (?) por el Impuesto y año de referencia en (?) de 1994, resultando de la misma una cantidad a devolver de 152.188 pesetas, como consecuencia de exceso de retenciones y pagos a cuenta (442.314 pesetas) respecto de la cuota líquida (290.126 pesetas).
SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo parcial por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recursos de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (?) de 1997, insistiendo en su pretensión de que se tomen en consideración determinadas partidas de gastos deducibles respecto de los rendimientos íntegros de capital inmobiliario provenientes de arrendamiento de vivienda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.
SEGUNDO.- La pretensión deducida en el recurso se reduce a la toma en consideración de determinadas partidas como deducibles respecto de los rendimientos íntegros de capital inmobiliario provenientes de arrendamiento de vivienda. A nuestro juicio, y a la vista de la documentación que obra en poder de este Organo, las partidas deducibles a estos efectos son las siguientes:
a) gastos de comunidad y calefacción, que ya fueron tomados en cuenta por la Sección gestora: 85.680 pesetas;
b) Contribución Territorial Urbana: 30.768 pesetas;
c) amortización del inmueble arrendado: el artículo 8º.Dos.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas marca la aplicación de una amortización del 1,5 por ciento sobre el valor por el que el inmueble se halle computado o debería computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, sin incluir en el cómputo el valor del suelo. Pues bien: establece el artículo 10 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, que para valorar los inmuebles habrá de atenderse al mayor de los tres valores siguientes: el valor catastral; el precio, contraprestación o valor de adquisición; o el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo. En principio, habría de estarse estrictamente a tal señalamiento legal, pero a falta de más datos, y provisionalmente, habremos de estar a lo facilitado por el interesado junto con el expediente, esto es, el valor catastral de la vivienda. Ahora bien: en dicho valor catastral de la vivienda se halla incluido el valor del suelo, que habría de deducirse a la hora de calcular la amortización (los terrenos nunca son susceptibles de amortización, por razones obvias; no pueden depreciarse). No obstante, lo que no puede hacerse es lo que pretende la Administración (y ello se observa en una nota manuscrita en uno de los documentos del expediente): aplicar un coeficiente injustificado (80%) sobre el valor catastral. Dada la información de carácter tributario de la que dispone la Administración, habrá de determinarse fehacientemente el valor de repercusión del suelo sobre la vivienda, y caso de no ser ello posible habrá de estarse al íntegro valor catastral mostrado por el interesado, ya que en un caso así la Administración habría de verse obligada a probar lo atinente al valor del suelo, sin que sea admisible una estimación, sin más, de dicho valor. Lo que está claro, en todo caso, es que al calcular la amortización deducible hubo de padecerse algún error, porque a la vista de los datos del expediente, ésta no puede quedar fijada en 17.576 pesetas;
d) amortización de los bienes muebles cedidos conjuntamente con el inmueble: de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado Dos del artículo 8º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es posible computar en concepto de amortización un importe no superior al 15 por ciento del valor de adquisición de los bienes muebles susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble. En el presente caso, el único dato fehaciente a efectos de fijación del valor de los bienes muebles cedidos conjuntamente con el inmueble es el derivado de valoración a efectos de contratación de seguro que viene a cubrir precisamente el riesgo de daños respecto de dicho mobiliario. La suma asegurada es de 3.000.000 de pesetas, y a ella habrá de estarse como valor del dicho mobiliario, a reserva de que el Servicio de Inspección en eventual actuación tendente a la conversión de la liquidación provisional en definitiva viniese a alcanzar conclusión distinta de la aquí mantenida.
De la toma en consideración de los anteriores conceptos ha de resultar un importe total de gastos deducibles respecto de rendimientos íntegros de capital inmobiliario provenientes de arrendamiento de vivienda, no menor de 131.568 pesetas, que fue la cantidad admitida por la Sección gestora, y ello en evitación de prohibida ?reformatio in peius?.
Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1993, habiendo de procederse a su rectificación conforme se indica en la fundamentación del presente Acuerdo.
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