Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9703...6 de Febrero de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2001

Última revisión
16/02/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970329 de 16 de Febrero de 2001

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 16/02/2001

Num. Resolución: 970329


Resumen

Solicita el interesado que se le aplique deducción de gastos de rendimientos de capital inmobiliario, provenientes de arrendamiento de vivienda. Se estima el recurso, pues a la vista de las documentaciones aportadas por el interesado, y a falta de más datos, hay que estar a lo facilitado por el interesado a reserva de que el Servicio de Inspección viniese a alcanzar conclusión distinta.

Cuestión

Gastos deducibles provenientes de arrendamiento de vivienda.

Contestación

Visto escrito presentado por Don (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en Pamplona, en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/92) por el Impuesto y año de referencia en (?) de 1993, resultando de la misma una cantidad a pagar de 153.812 pesetas, consecuencia de minorar cuota líquida (772.184 pesetas) en el importe de las retenciones y pagos a cuenta (618.372 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo parcial por la Sección gestora, viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (?) de 1997, insistiendo en su pretensión de que se tomen en consideración determinadas partidas de gastos deducibles respecto de los rendimientos íntegros de capital inmobiliario provenientes de arrendamiento de vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento, aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- La pretensión deducida en el recurso se reduce a la toma en consideración de determinadas partidas como deducibles respecto de los rendimientos íntegros de capital inmobiliario provenientes de arrendamiento de vivienda. A nuestro juicio, y a la vista de la documentación que obra en poder de este Organo, las partidas deducibles a estos efectos son las siguientes:

a) Contribución Territorial Urbana, que ya fue tomada en cuenta por la Sección gestora: 29.662 pesetas;

b) amortización del inmueble arrendado: el artículo 8º.Dos.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas marca la aplicación de una amortización del 1,5 por ciento sobre el valor por el que el inmueble se halle computado o debería computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, sin incluir en el cómputo el valor del suelo. Pues bien: establece el artículo 10 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, que para valorar los inmuebles habrá de atenderse al mayor de los tres valores siguientes: el valor catastral; el precio, contraprestación o valor de adquisición; o el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo. En principio, habría de estarse estrictamente a tal señalamiento legal, pero a falta de más datos, y provisionalmente, habremos de estar a lo facilitado por el interesado junto con el expediente, esto es, el valor catastral de la vivienda. Ahora bien: en dicho valor catastral de la vivienda se halla incluido el valor del suelo, que habría de deducirse a la hora de calcular la amortización (los terrenos nunca son susceptibles de amortización, por razones obvias; no pueden depreciarse). No obstante, lo que no puede hacerse es lo que pretende la Administración (y ello se observa en una nota manuscrita en uno de los documentos del expediente): aplicar un coeficiente injustificado (80%) sobre el valor catastral. Dada la información de carácter tributario de la que dispone la Administración, habrá de determinarse fehacientemente el valor de repercusión del suelo sobre la vivienda, y caso de no ser ello posible habrá de estarse al íntegro valor catastral mostrado por el interesado, ya que en un caso así la Administración habría de verse obligada a probar lo atinente al valor del suelo, sin que sea admisible una estimación, sin más, de dicho valor;

c) amortización de los bienes muebles cedidos conjuntamente con el inmueble: de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado Dos del artículo 8º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es posible computar en concepto de amortización un importe no superior al 15 por ciento del valor de adquisición de los bienes muebles susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble. En el presente caso, el único dato fehaciente a efectos de fijación del valor de los bienes muebles cedidos conjuntamente con el inmueble es el derivado de valoración a efectos de contratación de seguro que viene a cubrir precisamente el riesgo de daños respecto de dicho mobiliario. La suma asegurada es de 3.000.000 de pesetas, y a ella habrá de estarse como valor del dicho mobiliario, a reserva de que el Servicio de Inspección en eventual actuación tendente a la conversión de la liquidación provisional en definitiva viniese a alcanzar conclusión distinta de la aquí mantenida.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por Don (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1992, habiendo de procederse a su rectificación conforme se indica en la fundamentación del presente Acuerdo.

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