Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9703... 23 de Junio de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...io de 1999

Última revisión
23/06/1999

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970350-970354 de 23 de Junio de 1999

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 23/06/1999

Num. Resolución: 970350-970354


Resumen

Solicita la recurrente la exención de la cantidad percibida como finiquito laboral de contrato de duración determinada. Se desestima el recurso ya que el finiquito por la finalización ordinaria de una contrato de trabajo, no supone una indemnización al trabajador sino una compensación económica equivalente, y como tal, no está recogida como cuantía exenta.

Cuestión

Exención de finiquito laboral.

Contestación

Vistos escritos presentados por Doña (?), con D.N.I. número (?) y domicilio en (?), en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La ahora recurrente presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/95) por el Impuesto y año de referencia en 30 de abril de 1996, resultando de la misma una cantidad a pagar de 121.512 pesetas, consecuencia de minorar la cuota líquida (178.003 pesetas) en el importe de las retenciones y pagos a cuenta (56.491 pesetas).

SEGUNDO.- Practicada liquidación provisional modificativa de la primitiva declaración-liquidación y tras alguna vicisitud impugnatoria que dio lugar a su rechazo por la Sección gestora, viene ahora la interesada a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante sendos escritos con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (?) de 1997, insistiendo en su pretensión de que sea declarada exenta de tributación cantidad que fue percibida como consecuencia de extinción de contrato temporal suscrito al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso en tiempo hábil y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- El artículo 10.c) de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece la exención de ?las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias o en convenios colectivos?. Ante la lectura de tal precepto alega la interesada que ha percibido una indemnización al amparo de lo previsto en el artículo 3º.4 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por el que se regula lo relativo a la contratación temporal, que establece que ?a la terminación del contrato por expiración del plazo convenido, el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año?. A su juicio, tal compensación económica prevista en este Real Decreto habría de hallarse exenta en aplicación de lo previsto en el artículo 10.c) de la Ley Foral 6/1992. Por su parte, la Sección gestora, en Resolución de (?) de 1997, rechaza la posibilidad de declarar la exención de dicha percepción, ya que el dicho Real Decreto 1989/1984 se refiere expresamente a una ?compensación económica equivalente? y no a una indemnización, con lo que no nos hallaríamos ante el supuesto de exención previsto por la norma.

TERCERO.- Sabido es que en la interpretación de las normas jurídicas y particularmente en la calificación de los supuestos de hecho ha de huirse del puro nominalismo para adentrarse en la naturaleza y en la sustancia jurídica de las situaciones que se someten a nuestra consideración. Así, ha de determinarse la naturaleza jurídica de la percepción que se somete a nuestra consideración. Tanto el Estatuto de los Trabajadores en su redacción original como en la refundida por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, prevén indemnizaciones en determinados supuestos de finalización de la relación laboral, indemnizaciones que tienen como fundamento los daños y perjuicios que se producen como consecuencia de la finalización de relación laboral. Así es claro que en el despido improcedente se indemniza al trabajador despedido por la ruptura culpable del contrato por parte del empleador (con cierto matiz incluso punitivo, según opinan Alonso Olea y Casas Baamonde, lo que explica que los dichos perjuicios no se valoren específicamente y no se exija prueba de su existencia, sino que los tales se determinen en función de datos en principio ajenos a los propios perjuicios, como la antigüedad y el salario; ello daría a este ?castigo? un valor preventivo y ejemplar para evitar la repetición del injusto), en la dimisión o resolución con preaviso el fundamento es muy similar (aquí nos hallamos realmente ante una suerte de despido indirecto, ya que el empleador fuerza al trabajador a despedirse con fundamento en una serie de justas causas fundadas en la mala fe del empleador, lo que lógicamente genera al trabajador unos daños y perjuicios que deben ser objeto de la oportuna indemnización) y en el cese de relación laboral con motivo de expedientes de regulación de empleo o por concurrencia de circunstancias objetivas, la indemnización viene asimismo motivada por el perjuicio que puede causarse al trabajador con motivo del cese de esa relación laboral. Sin embargo, en la percepción que es objeto de examen no se acierta a comprender cuál es el daño o perjuicio que podría indemnizarse con motivo del cese por ordinaria finalización del contrato, al vencer el plazo por el cual se concertó. Cuando el contrato temporal se suscribe se sabe perfectamente hasta qué momento estará en vigor y se conoce, además, que el contrato no está dotado de carácter indefinido, es decir, que cuando finaliza el plazo por el cual se contrató no es que el empleador ponga fin a la relación laboral por su sola voluntad o mediando mala fe: la finalización del contrato se produce por la voluntad de las partes expresada al tiempo de su suscripción. Por ello, no puede otorgarse a la compensación prevista en el artículo 3º.4 del Real Decreto 1989/1984 el carácter de indemnización, lo que la excluye de la exención prevista en la letra c) del artículo 10 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Doña (?) contra liquidación provisional número (?) practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1995, confirmándose dicha liquidación en sus propios términos.

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