Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970377 de 22 de Marzo de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2001

Última revisión
22/03/2001

Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970377 de 22 de Marzo de 2001

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/03/2001

Num. Resolución: 970377


Resumen

Solicita la recurrente que se anule el recargo de apremio de la declaración trimestral del IVA, puesto que el pago fue realizado en fecha oportuna. Se estima el recurso, pues obra en el expediente copia de la liquidación sellada, así como de la carta de pago correspondiente al citado año y período, lo que se acredita mediante el justificante expedido por la entidad bancaria, por lo que se anula el procedimiento de apremio.

Cuestión

Pago de deudas tributarias realizado a través de entidades de depósito.

Contestación

Examinado escrito presentado por la representación de la entidad ?(?)?, con C.I.F. nº (?) y domicilio en (?) (?), en relación con actuaciones llevadas a cabo por la Sección de Recaudación Ejecutiva con motivo de impago de deudas tributarias por Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al segundo trimestre del año 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don (?), con D.N.I. nº (?) y domicilio en Pamplona (Navarra), presentó su reglamentaria declaración-liquidación (número (?)/95) por el Impuesto y año referido el día (?) de 1995 en las oficinas del ?(?)? sitas en la calle (?) de Pamplona, resultando de la misma la cantidad a pagar de 1.251.450 pesetas.

SEGUNDO.- No constando a la Administración Tributaria de Navarra el ingreso de la cantidad citada, procedió a exigirla a través de la oportuna Providencia de apremio de fecha (?) de 1996, con exigencia de recargo de tal carácter y de intereses de demora.

TERCERO.- Contra dichas actuaciones vino la entidad bancaria a interponer recurso ante la Sección de Recaudación Ejecutiva, alegándose la realización del oportuno pago y que el mismo no constaba a la Administración Tributaria por error de la misma, dándose lugar a la desestimación del recurso. Y contra dicha Resolución de la Sección, de fecha (?) de 1997, viene ahora a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda de (?) de 1997, insistiéndose en la pretensiones de que el pago fue realizado en fecha oportuna y que las posibles responsabilidades afectarán a la entidad bancaria, solicitándose la anulación del recargo de apremio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En relación con el pago de deudas tributarias realizado a través de Entidades de depósito o personal autorizadas para ello, señala el artículo 25 del Reglamento General de Recaudación que ?la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe figurado, quedando desde ese momento obligada ante la Hacienda Pública la Entidad o intermediario.? En el mismo sentido se pronuncia el artículo 4º del Decreto Foral 157/1996, de 25 de marzo, por el que regulan las relaciones con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública de Navarra, y, anteriormente, las Ordenes Forales que desarrollaban el funcionamiento de las cuentas de recaudación a nombre de la Comunidad Foral de Navarra. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo (así, por ejemplo, Sentencia de 17 de abril de 1999).

En el presente supuesto, obra en el expediente copia de la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo trimestre del año 1995, sellada en la oficina de la entidad recurrente sita en la calle (?) con fecha (?) de 1995 (idéntica fecha a la que aparece como fecha de declaración en los registros informáticos de la Administración Tributaria), así como de la carta de pago correspondiente al citado año y periodo, sellada en la misma entidad en igual fecha, y por el correspondiente importe que figura en la autoliquidación como cantidad a pagar. De acuerdo con estos datos, el deudor satisfizo su deuda en momento oportuno, lo que se acredita mediante el justificante expedido por la entidad bancaria, y, en consecuencia, se entiende realizado correctamente el pago, por lo que deberá anularse el procedimiento de apremio seguido contra el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades en que, en su caso, hubiera podido incurrir la Entidad bancaria colaboradora.

Y, en consecuencia, este Organo, en sesión celebrada en el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso de alzada interpuesto por la representación de la entidad ?(?)? contra acto de exigencia de recargo de apremio respecto de deuda por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al segundo trimestre de 1995, ordenándose la anulación del correspondiente procedimiento de apremio.

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