Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 9704...de Noviembre de 2000
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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970441 de 20 de Noviembre de 2000

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 20/11/2000

Num. Resolución: 970441

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Resumen

Solicita el recurrente que se anule la liquidación, puesto que el gravamen por la modificación habida supone una duplicación del gravamen que se dio en su día por la concesión del préstamo. Se desestima el recurso, puesto que el plazo de un mes para recurrir frente a los errores de Derecho, como es el del caso, ha sido rebasado.

Cuestión

1º) Plazo de impugnación de errores de Derecho cometidos en liquidación.

Contestación

En examen de recurso interpuesto por Don (?) contra liquidación practicada por Actos Jurídicos Documentados en torno a modificación de préstamo.

ANTECEDENTES DE HECHO

En escritura pública otorgada en (?) de 1992 se formalizó la concesión al ahora recurrente de un préstamo hipotecario por parte de la Caja (?), lo que dio lugar a correspondiente liquidación por Actos Jurídicos Documentados, con una deuda de 200.129 pesetas, que fue oportunamente ingresada. Y, a su vez, por otra escritura de (?) de 1996 se procedió a modificar el tipo de interés y el plazo de la anterior operación de préstamo, lo cual llevó a la correspondiente Oficina liquidadora a practicar una nueva liquidación por Actos Jurídicos Documentados, ahora por el dicho concepto de modificación del préstamo hipotecario sobre una base imponible idéntica (la obligación garantizada, que permanecía una y la misma) y con producción de una deuda de también 200.129 pesetas. Y frente a ello viene a interponerse por el interesado el presente recurso aduciéndose que el gravamen por la modificación habida viene a representar en la práctica una duplicación del gravamen que en su día se dio por la concesión del préstamo, con lo que esa liquidación segunda ha de anularse.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Ha de declararse por este Organo en primer lugar su competencia, por razón de la materia y de la naturaleza del acto impugnado (artículo 2.1.a. de su Reglamento), para conocer del presente recurso, el cual ha sido formulado por persona dotada de legitimación activa al efecto, al venir directamente afectada por el acto impugnado.

2.- Dicho lo anterior, ha de verse que cuestión previa al conocimiento del fondo del asunto es el examen de la condición de admisibilidad consistente en que la impugnación del acto liquidatorio hubiese sido efectuada en plazo, habiendo de verse que el artículo 178.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado en 23 de diciembre de 1982, establece que "contra las liquidaciones practicadas por las Oficinas liquidadoras podrá ser interpuesto recurso ante la Diputación Foral dentro del plazo de un mes siguiente al de su notificación formal". Para que no fuese aplicable el dicho precepto y el señalado perentorio plazo de recurso, sería preciso que en el acto liquidatorio se hubiese incurrido en error de hecho, en cuyo caso sería aplicable un procedimiento de corrección y, eventualmente, de devolución, que sólo caducaría una vez transcurrido el amplio plazo de cinco años. Pero no cabe hablar aquí de que si en el concreto acto liquidatorio de que se trata se incurrió, por hipótesis, en un error, éste lo hubiese sido de esa especie de los de hecho (aritméticos o materiales). En efecto, de orden netamente jurídico es el problema referente a si procede o no el gravamen por Actos Jurídicos Documentados en punto a expedición de primeras copias de escrituras notariales por las que se lleve a cabo una modificación de préstamo hipotecario cual la habida en el caso. Ello exige subsumir unos determinados elementos fácticos de la realidad en el presupuesto de hecho descrito al efecto en la normativa, lo cual significa efectuar unas determinaciones calificadoras en las que se requiere la invocación, interpretación y aplicación de las correspondientes normas jurídico-tributarias. Nada acierta a llevarnos fuera de lo ya señalado en el sentido de que si en la liquidación impugnada llegó a incurrirse en error, éste lo fuese de hecho, sino que, en cualquier caso, si algún error se dio (y no puede afirmarse que se diese), éste lo habría sido de Derecho, puesto que para llegar a la conclusión contraria se requeriría que el tal error resultase patente a la vista de los documentos obrantes en el expediente en el momento en que el correspondiente acto liquidatorio se practicó y que, por otra parte, para su detección no fuese necesario interrogar y aplicar, ni siquiera mínimamente, normativa jurídica alguna (aquí, especialmente la tributaria). Así pues, queda claro que no es de aplicación al caso el mero procedimiento de devolución por errores de hecho (aritméticos o materiales) que se regulan en los artículos 176 y siguientes del Reglamento del Impuesto. No cabe tampoco aplicar (en un intento de exhaustivo examen de posibilidades procedimentales en favor de la recurrente) el artículo 144.d del Reglamento del Impuesto, que establece que el derecho a la devolución de los ingresos indebidos prescribe a los cinco años (actualmente cuatro) desde que se efectuó el ingreso que indebido se repute. En efecto, ya en general ha de tenerse en cuenta que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos tiene que referirse estrictamente o bien a supuestos en que se haya declarado ya el derecho a tal devolución en el caso concreto de que se trate y con contemplación, por tanto, específica del mismo (en cuyo caso se convierte en un simple procedimiento de ejecución de resoluciones administrativas o de sentencias judiciales); o bien a supuestos en que se haya producido un error de hecho que por el propio procedimiento autónomo de devolución venga a ser señalado, en cuyo caso el tal procedimiento no es de naturaleza diferente del de rectificación de errores de hecho; o bien, por último (y de conformidad con lo señalado en Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1971), a supuestos en que lo acontecido haya sido la producción de un ingreso originado en un acto nulo de pleno derecho o que infrinja manifiestamente la ley. Y especialmente por lo que se refiere a la normativa del Impuesto, el artículo 144 del Reglamento del Impuesto, relativo a esa hipotética devolución de ingresos indebidos, ha de ponerse en relación con aquel mismo artículo 176 ya citado más arriba, el cual se refiere a devolución de ingresos indebidos por error de hecho, como equivocación aritmética al practicar la liquidación o señalamiento de tipo de gravamen que con evidencia no corresponda al concepto liquidado, o duplicación de pago de la deuda tributaria (aquí no se da ese preciso supuesto de duplicación de pago, para lo cual se requeriría que los pagos se estuviesen contrayendo a un solo y mismo hecho imponible), a cuyos supuestos podría agregarse el ya dicho de reconocimiento por parte de la Administración del carácter de indebido de un ingreso; el dicho artículo 144.d del Reglamento del Impuesto no puede conectarse indiscriminadamente con el derecho que el contribuyente pretenda a la devolución de cualesquiera ingresos que el mismo juzgue indebidos, pues tal interpretación conduciría al absurdo de producir en todos los casos (también en aquellos en que no puede hablarse, por ejemplo, de error de hecho) la inutilidad del perentorio plazo de impugnación establecido por la normativa en relación con la materia que en las liquidaciones venga determinada por la interpretación y por la aplicación de las correspondientes normas jurídico-tributarias. Y es que, como se señala en Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1988, "... una cosa es lo que vulgarmente se entiende por ingreso indebido y otra muy distinta lo que técnicamente constituye esa figura". Y cualquiera que sea en el caso el fundamento de la pretensión de devolución, el tal ha de relacionarse con pretendido error de Derecho, como se ha visto, pues el contrario error de hecho es aquel que resulta evidente a la vista de los documentos obrantes en el expediente ya en su momento (cuando se dictó el acto administrativo -aquí liquidación tributaria- que se pretenda aquejado de error) y ello tal como tiene señalado el Tribunal Supremo en Sentencias de 8 de julio de 1982 y 20 de julio de 1984; y además, naturalmente, se requiere que la detección de tal error de hecho resulte independiente de cualquier criterio interpretativo acerca de normativa tributaria (o de otra índole) aplicable. En definitiva, que como se ha señalado hasta la saciedad, si es que en el presente caso se dio error en la práctica de la dicha liquidación, el tal habría de calificarse como de Derecho, y para su corrección había de estarse a la necesidad de interposición de recurso en plazo, siendo éste, de conformidad con lo que se señala en el artículo 178.2 del Reglamento del Impuesto, de un mes contado desde el día siguiente al de notificación del acto liquidatorio que se pretenda impugnar. Pues bien: de los datos del expediente se desprende que ha de entenderse producida la notificación y el conocimiento de la liquidación no más tarde del día 30 de octubre de 1996 , en que se produjo el pago de la correspondiente deuda tributaria, como queda acreditado en el expediente; así que, habiendo de entenderse producida la notificación y el conocimiento de la dicha liquidación no más tarde de esa fecha, resulta que la primera impugnación al respecto se produjo en (?) de febrero de 1997, en que aparece registrado de entrada en las dependencias de la Administración el correspondiente escrito, fechado en (?) de febrero de ese año, con lo que es claro que en su formulación no se respetó el repetido plazo de un mes, sino que la misma se llevó a cabo extemporáneamente. Y a este respecto ha de decirse que a aquella caracterización del plazo de recurso como perentorio ha de agregarse, naturalmente, la de su indisponibilidad por parte de la propia Administración. Ha de verse cómo en esta materia tiene sentado el Tribunal Supremo (Sentencia de 28 de mayo de 1987) que "como ha dicho el Tribunal Constitucional en Auto de 12 de diciembre de 1986, el cumplimiento de los plazos procesales no constituye una mera exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de la seguridad jurídica, y para la confianza en los efectos de las resoluciones de los Organos judiciales", de lo cual extraía el Tribunal Supremo la conclusión de que la impugnación del caso por él examinado, referente a materia tributaria, y formulada luego de transcurrido el plazo establecido al efecto, había de tenerse, como extemporánea, ineficaz a los efectos pretendidos. Y esa tal perentoriedad e indisponibilidad de los plazos de recurso viene igualmente señalada por el mismo Tribunal Supremo en Sentencias diversas; así, una de 31 de mayo de 1975, en la que se refiere a que "... el efecto fatal e improrrogable de los plazos procesales no puede quedar al arbitrio, no sólo del administrado sino de los propios Organos administrativos ..."; y en otra de 18 de febrero de 1980, en que más específicamente dice que "... siendo precisamente la institución de los recursos una de las sometidas a una mayor disciplina, calificada como de "orden público" o de derecho necesario, lo que descarta toda idea de disponibilidad, tanto en la forma de ejercitarlos, como en la de ejercer el control sobre ellos". Y por todo ello y de tal suerte, este Organo ha de abstenerse del conocimiento del fondo del asunto, ante la falta de tan ineludible presupuesto procedimental como es el de actividad impugnatoria en plazo, dado que no pudiendo tomarse el caso como de corrección de errores de hecho padecidos en un acto liquidatorio sino que como recurso frente a éste, ya la inicial impugnación efectuada en su momento lo fue fuera del plazo establecido al efecto. Y en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, y en punto a impugnación efectuada por Don (?) de liquidación (número (?) del año 1996) practicada por Actos Jurídicos Documentados en cuanto a expedición de primera copia de escritura de modificación de préstamo hipotecario, acuerda señalar la imposibilidad de llevar a cabo el examen de las pretensiones de fondo deducidas por el interesado, y ello por razón de haber realizado extemporáneamente actuación impugnatoria al respecto.

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