Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970472 de 22 de Marzo de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2001

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Resolución de Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra, 970472 de 22 de Marzo de 2001

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral de Navarra

Fecha: 22/03/2001

Num. Resolución: 970472

Tiempo de lectura: 8 min


Resumen

Solicita la recurrente la anulación de la liquidación por la adquisición de varias plazas de garaje, por inexistencia del Hecho Imponible. Se estima el recurso, ya que la norma exige la producción de acto jurídico de transmisión patrimonial como elemento básico para la existencia de Hecho Imponible, y aquí no se dio un tal acto jurídico cuyo contenido y efectos fuesen los de producir una segregación, división o separación de una parte de la finca común, sino tan sólo un cambio de titularidad.

Cuestión

Liquidación por Adquisición de plazas de garaje.

Contestación

Examinado escrito presentado por Don (?), en representación de la sociedad ?(?)?, con C.I.F. nº (?) y domicilio en Pamplona (Navarra), respecto a liquidación provisional girada por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sociedad recurrente adquirió diversas plazas de garaje mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Pamplona, Don (?), el día (?) de 1996.

SEGUNDO.- Presentada a liquidación la escritura anteriormente reseñada ante la Oficina Liquidadora de Pamplona, con el número (...) de registro, fue objeto de las números (...)/97 y (...)/97, por los conceptos de separación de garaje y primera transmisión respectivamente, por un importe de 290.460 pesetas cada una, comprensivo de cuota y honorarios de liquidación. Contra la primera de dichas liquidaciones viene ahora el interesado a interponer recurso de alzada ante este Organo mediante escrito con fecha de entrada en el Departamento de Economía y Hacienda, de (...) de 1997 (expediente de la Sección número (...)/97), solicitando la anulación de la liquidación recurrida, por inexistencia del hecho imponible, y la devolución de la cantidad pagada con abono de los intereses que fueran procedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ha de declararse la competencia de este Organo para el conocimiento y resolución del recurso de alzada interpuesto, dada la naturaleza del acto administrativo impugnado, en virtud de lo que disponen los artículos 1º y 2º de su Reglamento aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio de 1981, habiendo sido formulado el recurso dentro de plazo y por persona debidamente legitimada al efecto.

SEGUNDO.- En relación con la liquidación por ?separación de garaje?, hay que tener presente que en los casos en que se llevan a cabo actos de segregación, seguida ésta o no de venta de lo segregado, esa segregación, recogida en la correspondiente escritura notarial, constituirá hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por este último concepto siempre que se den, además de la producción del acto jurídico propio y de la señalada documentación, los requisitos de contenido económicamente valuable del acto, de inscribibilidad y de no sujeción a Transmisiones Patrimoniales (sujeción que, obviamente, no se da en un caso de segregación porque en ésta, en sí, no existe alteridad personal de transmitente y adquirente). Y sujeto pasivo sería aquél en cuyo interés y a su instancia se hubiese expedido correspondiente primera copia de escritura. En efecto, en tales casos de segregación (bien aisladamente considerada ésta, bien como acto preparatorio de, por ejemplo, una venta) resulta cabalmente aplicable el criterio general tantas veces expresado por este Organo en el sentido de que en tal supuesto estamos ante un hecho imponible por Actos Jurídicos Documentados; hecho imponible de naturaleza compleja, pues viene constituido no por un documento, sino por un acto jurídico y por la correspondiente documentación del mismo; el dicho concepto tributario de Actos Jurídicos Documentados cumple, así, en muchos casos la labor de cierre y de exhaustividad precisos para recoger principalmente los supuestos en que, no dándose los conceptos trasmisorios o de operaciones societarias, por no haber en la mayoría de tales casos aquella alteridad personal, sí se haya producido una alteración en la estructura o el contenido de un derecho o una declaración de carácter unilateral, que han de ser oportunamente formalizadas, por lo que ha de insistirse en que el centro de gravedad de la exacción lo constituye el acto o los actos de que se trate, aunque sin olvidar la accesoria e instrumental documentación de los mismos, que es absolutamente relevante en estos casos (muy especialmente en el de segregación) porque mediante ella queda expresada en el mundo jurídico la alteración experimentada por un objeto de titularidad dominical, la cual se mantiene en cuanto a su elemento subjetivo pero se desdobla ahora en dos titularidades, una sobre cada una de las porciones de finca matriz (la parte segregada y el resto de la matriz). Así, cuando en una misma escritura se formaliza una segregación de finca y la venta, por ejemplo, de la parte segregada, han de gravarse aquel acto de segregación y el contrato de compraventa (cada uno por el correspondiente concepto impositivo y sin olvidar, por otra parte, que si la compraventa -entrega- se halla sometida a IVA, también por esa venta debidamente documentada se dará gravamen por Actos Jurídicos Documentados y no únicamente, en tal caso, por la segregación).

Ahora bien, en el presente caso no nos hallamos ante un supuesto de segregación propiamente dicha, en cuyo supuesto habría una modificación del bien (elemento objetivo) sobre el cual, en su antigua configuración y extensión, recaía una titularidad dominical y sobre el cual, en su reconfiguración, seguiría recayendo esa titularidad; es decir, que tras una segregación la titularidad dominical permanecerá idéntica, con la única salvedad de referirse ya a dos porciones de aquella finca inicial después escindida. En cambio, en casos como el presente no sólo no se ha modificado el contenido del derecho preexistente, sino que tampoco lo ha sido el objeto sobre que éste versaba. Es más, no se advierte la existencia, al respecto, de un acto jurídico, es decir, de una realización humana que opere sobre la preexistente realidad jurídica transformándola; y ello en el sentido de que el objeto y el ámbito de la realidad jurídica aquí en examen sería la cosa común ya configurada en régimen de comunidad por cuotas; no hubo al respecto un específico acto (por tanto no pudo haber acto alguno documentado); y, en efecto, el documento no recoge propiamente acto por el que se hubiese hecho aparecer ?ex novo? ni siquiera la concreta cuota de titularidad (cotitularidad) otorgada al recurrente cual si estuviésemos ante un acto de segregación de parte de finca, cuyo acto (ese sí) da origen a un nuevo objeto jurídico a partir del bien sobre el que dicha segregación opera. No se ha creado un objeto jurídico nuevo por transformación física o jurídica, cosa que sí ocurre en los casos de auténticos actos determinantes de modificaciones ?hipotecarias? o registrales. Aquí el objeto, como tal, subsiste idéntico y lo único que, en su caso, se altera es el régimen de titularidad: en un principio, por hipótesis, régimen de propiedad ordinaria y luego régimen de copropiedad por cuotas (con transmisión de algunas de éstas al recurrente) o bien, si se quiere, participación en un ente societario con derecho de uso exclusivo y excluyente sobre correspondiente plaza de garaje. En definitiva, que, por mucho que el artículo 68 del Reglamento Hipotecario permita que en la transmisión ?de cuota indivisa de finca destinada a garaje o estacionamiento de vehículos, que lleve adscrito el uso de una o más plazas determinadas?, el Registrador de la Propiedad podrá efectuar la inscripción de dicha transmisión en folio independiente (a los efectos de una mayor claridad de los asientos) y aunque esa producción de folio independiente pudiere tal vez llevar a la conclusión de llegar a tener (en el orden registral inmobiliario) esas cuotas de comunidad el carácter de finca independiente (sustantividad que se ve, sin embargo, desdicha por la circunstancia de necesaria referencia recíproca y minuciosa entre el folio de la finca común y cada uno de los folios de las sendas cuotas indivisas), lo cierto es que, como antes se ha dicho, siendo así que el concepto de Actos Jurídicos Documentados viene a cumplir una labor de cierre respecto de Transmisiones Patrimoniales que exige la producción de acto jurídico de correspondiente contenido y objeto como elemento básico para la existencia de hecho imponible, aquí no se dio (y obviamente no se documentó) por parte de los interesados un tal acto jurídico cuyo contenido y efectos fuesen justamente los de producir una segregación, división o separación de una parte de la finca común.

Y, en virtud de ello, este Organo, en sesión celebrada el día de la fecha arriba indicada, acuerda estimar el recurso interpuesto por la representación de la sociedad ?(?)?, contra la liquidación número (...)/97, practicada por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por el concepto de separación de garaje, debiendo anularse sin sustitución y procederse a la devolución de la cantidad ingresada con abono de los correspondientes intereses.

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